ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La Dirección General de Tributos ha publicado la Consulta Vinculante V0577-23, de 10 de  mayo, en la que un contribuyente que desarrolla una actividad económica, determinando  su rendimiento en estimación directa, percibe, además, rendimientos del trabajo  como administrador de una sociedad.

Pues bien, el citado contribuyente pregunta al órgano consultivo sobre la deducibilidad en  el IRPF de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos  de la Seguridad Social (RETA). En concreto, cuestiona si tales cuotas deben minorar los  rendimientos del trabajo (por las retribuciones como administrador) o los rendimientos de  la actividad económica. 

Contestación de la DGT 

En la contestación, la Dirección General de Tributos acude, en primer lugar, al Reglamento  General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de  trabajadores en la Seguridad Social, que en su artículo 46.3 establece lo siguiente: “Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar  a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades  en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente  variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este  reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad  (…)”. 

Es decir, en caso de pluralidad de actividades, existirá un alta única, sin perjuicio de la  obligación de declarar todas las actividades. 

Opción del contribuyente 

Como consecuencia de esta configuración, las cuotas del RETA corresponden a una única  alta. Por lo que, a efectos de su deducibilidad en IRPF, la DGT concluye que el  contribuyente podrá decidir si las mismas minoran los rendimientos del trabajo o los  rendimientos de la actividad económica. 

A este respecto, cabe indicar que la consideración de gasto deducible en dichos  rendimientos resulta de lo dispuesto en los artículos 19 y 28 de la Ley 35/2006 del Impuesto  sobre la Renta de las Personas Físicas. 

¿Qué ocurre cuando las cuotas son asumidas por la sociedad? 

Por último, en el caso de que las cuotas RETA de un administrador sean abonadas por la  sociedad donde ejerce tal cargo, dicho importe tendrá la consideración de retribución del  trabajo en especie. Esto implica la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se 

añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al  perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) 

En cambio, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al consultante,  su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se  detraería de aquel importe. 

En estos casos, las cuotas del RETA tendrán la consideración de gasto deducible para la  determinación de los rendimientos netos del trabajo del administrador. De acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF (DGT CV0067-19). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: asesorEXCELENTE