ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si procede la deducción de las  cuotas de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios  en el marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios  hayan supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.  

El caso debatido versa sobre la deducibilidad del IVA soportado como consecuencia de la  recepción de unos servicios de asesoramiento profesional prestados, en el ámbito de un  procedimiento expropiatorio, de naturaleza pública, del que se obtuvo una indemnización  notablemente superior a la inicialmente acordada.

Conviene un pronunciamiento por parte  de este Tribunal a fin de que se determine si procede la deducción de las cuotas de IVA  soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el marco de  operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan supuesto  un beneficio económico que favoreciera la actividad general.  

La Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial: Es procedente la deducción de las cuotas  de IVA soportadas por una entidad mercantil en la adquisición de bienes o servicios en el  marco de operaciones no sujetas o sujetas y exentas, cuando tales bienes o servicios hayan  supuesto un beneficio económico que favoreciera la actividad general.

En particular, lo es  en este caso la deducción del IVA satisfecho por la prestación de servicios de asesoramiento  en un procedimiento expropiatorio con la finalidad de lograr un mayor justiprecio que el  inicialmente reconocido por la Administración, habida cuenta la naturaleza del bien  expropiado y su relación directa con la actividad propia de la empresa. 

Hay derecho a esa deducción del IVA soportado cuando el bien entregado o el servicio  recibido a que da lugar guarde relación o suponga un beneficio general para el sujeto pasivo,  aunque la actividad a que se dirige esté exenta o no sujeta, siempre que, además de ese  beneficio general, aquí indudable, las operaciones a que se dedica quien reclama la  deducción, en el marco de su actividad económica constituyan operaciones gravadas, lo que  en este caso no ha sido controvertido.

Esta es, por lo demás, la solución más respetuosa con  el principio de neutralidad fiscal, por virtud del cual, el sujeto pasivo debe quedar indemne  de los gastos fiscales en concepto de IVA por razón de la recepción de servicios prestados  por terceros que benefician su actividad económica general sujeta, en su conjunto, al  impuesto armonizado que nos ocupa. 

(Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022, recurso nº. 1399/2021) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.