ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

Tributos se pronuncia sobre el tratamiento en IRPF de los ingresos  percibidos por un autónomo tras el cese de la actividad que los generó

La consulta vinculante de la DGT (V2916-23), de 31 de octubre de 2023, estudia cómo se han  de declarar en renta los ingresos que un profesional autónomo perciba tras el cese en la  actividad, si se derivan de trabajos anteriores a dicho cese. 

La reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2916-23), de 31 de  octubre de 2023, analiza el modo en que se han de declarar en el IRPF los ingresos que un  profesional autónomo perciba tras el cese en la actividad, cuando sean consecuencia de trabajos realizados con carácter previo a dicho cese. 

Como punto de partida, el Centro Directivo recuerda que, a pesar de no realizar la actividad  económica de forma efectiva en la actualidad, el hecho de que los ingresos percibidos tras el cese de dicha actividad sean consecuencia del ejercicio de la misma supone que mantengan la misma naturaleza. Por lo tanto, deben declararse como rendimientos de actividades  económicas

Ahora bien, puntualiza que «aunque se declare dichos ingresos dentro del concepto de rendimientos  de actividades económicas, el consultante al no ejercer actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad realizada, ni cumplir las obligaciones  formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.)». 

Por lo que se refiere a la imputación temporal de dichos ingresos, conviene acudir al artículo  14.1.b) de la LIRPF, según el cual los rendimientos de actividades económicas se imputarán  conforme a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las  especialidades establecidas reglamentariamente. A cuyos efectos el artículo 7 del RIRPF prevé la posibilidad de que se aplique, de cumplirse los requisitos que dicho precepto recoge y a opción del contribuyente, el criterio de cobros y pagos para todas las actividades económicas  realizadas por el contribuyente, debiendo mantenerse durante un plazo mínimo de tres años,  si bien se indica que el consultante no manifiesta haber optado por la aplicación de dicho criterio de imputación. 

Si no se hubiera optado por dicho criterio de cobros y pagos, resultarían de aplicación  los criterios de imputación previstos en la normativa del IS. En dicho ámbito, el artículo 11.1  de la LIS establece, con carácter general, el criterio de devengo, al indicar que «los ingresos y  gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se 

produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de  su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros». 

No obstante, como excepción, el artículo 11.4 de la LIS contempla una excepción para las  operaciones a plazos o con precio aplazado: 

«4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas  proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida  aplicar el criterio del devengo. 

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible,  total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período  transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. (…)». 

En esa medida, para las operaciones a plazos o con precio aplazado rige la regla inversa a la  del devengo: se aplicará como regla general para dichas operaciones la regla de imputación  en función de la exigibilidad de los cobros, siendo el devengo la opción y no la regla general.  Sin embargo, en el concreto supuesto de hecho planteado en la consulta, parece que no se  cumpliría el requisito de que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del  último o único plazo sea superior al año, al no haberse pactado ningún aplazamiento, por lo  que no se trataría de operaciones a plazos o con precio aplazado y sería aplicable a su  imputación temporal el criterio de devengo

Finalmente, la consulta precisa que la obligación de presentar el pago fraccionado afecta a los  contribuyentes que ejerzan actividades económicas

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: iberley.es