ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La Dirección General de Tributos determina que las cuentas  bancarias compartidas no se atribuyen por partes iguales a sus  cotitulares 

La Dirección General de Tributos viene a aclarar que el reparto de los fondos  que se encuentran depositados en una cuenta de titularidad compartida es una  cuestión de hecho a probar por los contribuyentes. 

Una cuestión ciertamente habitual, dentro de la operativa bancaria para sus usuarios, es la  apertura de cuentas de titularidad compartida ya sea con parejas, familiares, socios o,  incluso, amigos que viven juntos y abren una cuenta conjunta para aportar el dinero del  alquiler y demás gastos de la vivienda. 

Podría pensarse que el hecho de abrir este tipo de cuentas determina que deba atribuirse a  cada uno de los titulares un porcentaje igual de participación dentro de la misma.

Lo  lógico sería pensar que este reparto se realiza al cincuenta por ciento —en caso de ser  dos—, siendo esto lo más habitual. No obstante, el porcentaje de participación de cada uno  de los titulares dentro de dicha cuenta, es decir, la cantidad del dinero depositado que le  pertenece a efectos jurídicos no tiene por qué coincidir con un reparto igualitario, es más,  la Dirección General de Tributos se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones respecto  sobre esta cuestión siendo una de sus manifestaciones más recientes la Consulta  Vinculante (V2005-21), de 1 de julio de 2021, en la que se establece el siguiente criterio: 

Primera. El análisis de las facultades de disposición sobre cuentas bancarias solidarias o indistintas  exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la  primera, debe diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los  cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. A este respecto, cabe indicar que no existe un sistema  de atribución de bienes o derechos en el ámbito fiscal diferente al del ordenamiento  jurídico general. El Derecho tributario no modifica la titularidad de los bienes y derechos, por lo  que ésta se regirá, a efectos tributarios, por las normativas sustantivas civiles o administrativas que  resulten aplicables. 

Segunda. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en  una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria  no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí  sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titular de  disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco  depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre  dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada  únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada  fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. 

Tercera. La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta solo mantendrá su vigencia  mientras vivan los cotitulares de ella (salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones  del contrato), pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese  momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido. Es decir, a  partir del momento del fallecimiento de uno de los cotitulares, el otro –u otros- deja de tener  facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical  corresponda al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus  causahabientes (herederos o legatarios). 

Cuarta. No es posible establecer a priori el porcentaje del dinero depositado en cuentas  bancarias solidarias o indistintas que corresponde a cada uno de los cotitulares de dichas  cuentas, sino que dicha cuestión debe ser probada por los interesados. En el supuesto planteado, será  el consultante, quien deberá probar qué parte del dinero corresponde a cada titular. 

En conclusión: 

  1. A la hora de realiza la apertura de una cuenta de titularidad compartida debe establecerse un porcentaje de participación a cada uno de los titulares
  2. Este porcentaje debe coincidir con lo efectivamente aportado por cada uno de ellos. 
  3. No debe confundirse la posibilidad de disposición de los fondos con la posesión jurídica de los mismos. 
  4. El porcentaje de participación debe ser probado por los titulares a efectos fiscales. 
  5. Dicho porcentaje se calculará conforme a la normativa civil reguladora ya que no existe, a efectos fiscales, norma reguladora de dicho reparto.

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Iberley.