ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

La sentencia impugnada entiende que conforme al criterio contable, la cuantificación  de este elemento debe realizarse tomando como fecha la de adquisición de la  participación, y que en esa data no se había contabilizado el ajuste de 620.166,93 euros  correspondiente a operaciones anteriores, motivo por el cual a los fondos propios del  momento de adquisición hay que descontarle el gasto correspondiente a ese ajuste.  

En definitiva, colige del informe practicado que el fondo de comercio ha de calcularse  tomando en consideración el patrimonio de la sociedad absorbida en la fecha en la que  se produjo la adquisición por parte de la sociedad que fue demandante en lugar de la  del balance de la fusión. En este asunto, la recurrente ya era propietaria del 100 por 100  de las dos sociedades luego absorbidas. Estamos, pues, ante una fusión por absorción  impropia, en la que, por ende, hay operación societaria, susceptible de acogerse al  régimen especial de diferimiento, pero no hay en puridad transmisión ni transferencia  de bienes y derechos que determine un valor, porque la operación, que no se pone en cuestión a efectos de la neutralidad fiscal, supone hacer desaparecer la personalidad  jurídica de las absorbidas y el mantenimiento de la cartera que ya se poseía tenía desde  antes.  

Al respecto considera la Sala que la fecha a la que ha de estarse a efectos de  cuantificación del fondo de comercio susceptible de amortizarse, en los términos del  art. 89.3 del TRLIS, remite a las normas contables mencionadas en el mismo artículo.  Esa remisión concuerda con lo establecido en el art. 10.3 del mismo cuerpo legal, que  vincula inexorablemente la determinación de la base imponible con el resultado  contable, aun con los ajustes procedentes.  

En un caso como el debatido -fusión por absorción de entidades ya participadas por  encima del 5 por 100, en este caso la totalidad- ha de estarse a las reglas del RD  1815/1991, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas  anuales consolidadas, en el marco trazado por los arts. 42 y 46 CCom -grupos de  sociedades-. En tal caso, ha de estarse a la fecha de adquisición de la cartera, esto es, a la denominada primera consolidación anterior a la fusión, a efectos de cómputo del  fondo de comercio susceptible de amortización. 

(Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022, recurso nº 4756/2020) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.