Como en tantos otros casos, hay que distinguir, según se trate de servicios recurrentes o de tracto continuado o no.
En los servicios que no sean de tracto continuado, el devengo se produce cuando se presten materialmente, según establece el artículo 75.uno.2º de la Ley del IVA. Para el caso de los servicios continuados, el devengo se refiere a la fecha de exigibilidad del pago.
¿Y cuándo se puede considerar prestado materialmente un servicio? Depende del servicio, obviamente.
Siempre por referencia a los servicios profesionales, como pueden ser los de abogados, economistas y similares, si la operación es puntual y no se completa con ningún tipo de acompañamiento ni nada por el estilo, no parece difícil determinar la fecha de la prestación, que será cuando efectivamente se efectúe. Este puede ser el caso de los informes, dictámenes y similares (a título de ejemplo, contestaciones de la DGT de 30-6-96, 1003-96, 25-3-09, nº V0602-09).
En otros casos, cuando los servicios incorporan algún tipo de acompañamiento o similar, la fecha de referencia sería a la conclusión del servicio. Este podría ser el ejemplo del asesoramiento en una inspección, en el que el servicio se va prestando a medida que avanza el procedimiento y concluye con la finalización del mismo, como indicaba ya la Resolución de la DGT de 17-11-86, (BOE de 4-12-86).
En ambos casos, será a la fecha de referencia cuando deberá entenderse devengado el IVA, lo que implicará la emisión de la factura el 15 del mes siguiente, como muy tarde, y la declaración del impuesto devengado en la autoliquidación de IVA correspondiente al mes del devengo.
¿Y qué me puede pasar si lo declaro e ingreso más tarde?
Ese tema ya lo comentamos hace tiempo; recordemos, no obstante, que la declaración e ingreso extemporáneo de cualquier tributo sin seguir el cauce establecido para ello, que es la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria extemporánea, puede dar lugar a la infracción que tipifica el art.191.6 de la Ley General Tributaria, cuya sanción es, de entrada, el 50% del impuesto de ingreso extemporáneo.
¿Y con los servicios profesionales continuados?
El devengo se produce al vencimiento, esto es, a la fecha de exigibilidad prevista para la prestación, con la cautela de que si no hay exigibilidad prevista o el intervalo entre
exigibilidades es superior a 12 meses, a 31 de diciembre hay que ajustar cuentas con Hacienda, todo ello conforme al artículo 75.uno.7º de la Ley del IVA.
O sea, al pago, ¿no?
No, el vencimiento es la fecha en la que el pago es exigible. En caso de que el cliente pague en esta fecha, obviamente las dos coinciden, lamentablemente, no siempre es así. Por tanto, si a la fecha de exigibilidad de pago de la factura correspondiente, que es la de devengo, el cliente no hace efectiva su deuda, habrá que considerar el impuesto devengado, declararlo e ingresarlo, sin perjuicio de que, posteriormente podamos recuperarlo a través de los procedimientos establecidos para los supuestos de morosidad.
¿Cómo distinguir los servicios continuados de los “ordinarios”?
Los continuados, o de tracto sucesivo, como los califica la propia Ley del IVA, son aquellos que, de forma repetitiva, incluyendo prestaciones idénticas entre sí, se prestan a lo largo del tiempo (contestaciones de la DGT de 4-3-15, n.º V0722-15, o 21-3-16, n.º V1133- 16), como también el TEAC, entre otras, en Resolución de 23-3-10, RG 5554/08).
Se trataría, por ejemplo, de la típica iguala de servicios profesionales que tienen muchos asesores fiscales con sus clientes, a los que cobran una cantidad fija por estar a su disposición para la resolución de dudas y consultas y para la presentación, como colaborares sociales, de los correspondientes modelos.
Para concluir, un recordatorio siempre útil: en caso de pago anticipado, el IVA se anticipa también. Esto es aplicable a cualquiera de las anteriores hipótesis.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: asesorEXCELENTE