ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Salvo que la nueva compañía sea una sucesora de la anterior porque se subrogue en todas  sus obligaciones y derechos

Los trabajadores que sufren un cambio de empresa, aun siendo del mismo grupo, obtienen  ingresos procedentes de dos pagadores distintos salvo que la nueva compañía sea una  sucesora de la anterior porque se subrogue en todas sus obligaciones y derechos.  Así lo recuerda la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas  Físicas en una consulta vinculante de 21 de septiembre (que adjuntamos). Hacienda  aclara a un ciudadano si el cambio de empresa entre dos sociedades de un mismo  grupo mercantil que mantienen las mismas retenciones y condiciones de toda índole  a sus empleados afecta a la hora de presentar la declaración de la renta. En concreto,  si deberá tener en cuenta el límite de ingresos previsto en estos casos para cumplir  con la obligación fiscal. 

En principio, es un supuesto de dos empresarios distintos, advierte la subdirección.  Ahora bien, matiza, si el cambio de empleador comporta una sucesión de empresa  según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (simple cambio te titularidad), no  hay duplicidad de pagadores. “Por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria  mantiene la condición de mismo pagador”, concluye. 

Consulta Vinculante V2034-22, de 21 de septiembre de 2022 de la Subdirección General de  Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas. 

El cambio de empresa entre dos sociedades de un mismo grupo, ¿debe declararse como un solo pagador  o dos? 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Obligación de presentar  declaración del IRPF. Cambio de empresa entre dos sociedades de un mismo grupo mercantil.  Existencia de dos pagadores distintos, salvo que se trate de una sucesión empresarial, en cuyo  caso, se estaría ante un único pagador. 

DESCRIPCIÓN 

Cambio de empresa entre dos sociedades de un mismo grupo mercantil que mantienen las mismas  retenciones y condiciones de toda índole a sus empleados. 

CUESTIÓN 

Se pregunta sobre la existencia de más de un pagador a efectos de determinar la obligación de  presentar la declaración del IRPF. 

CONTESTACIÓN 

Tanto la Ley del Impuesto —Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las  Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre 

Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— en su artículo  99.2 como el Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (LA  LEY 3030/2007), BOE del día 31) en su artículo 76.1 al establecer quiénes están obligados a retener  o ingresar a cuenta (respecto a los rendimientos que satisfagan o abonen) incluyen entre los mismos  a «las personas jurídicas y demás entidades». 

De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto consultado nos encontraríamos, en principio, con dos  pagadores distintos: las dos personas jurídicas del mismo grupo societario que han satisfecho los  rendimientos del trabajo a sus empleados. Ahora bien, si el cambio de empresa comporta una sucesión  de empresa en los términos del artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY  16117/2015) (BOE del día 24), esa duplicidad de pagadores no puede ser ajena a su propio origen, lo  que nos lleva a analizar la sucesión de empresa. 

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los  Trabajadores (LA LEY 16117/2015) dispone que «el cambio de titularidad de una empresa, de un  centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,  quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad  Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su  normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social  complementaria hubiere adquirido el cedente». 

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General  Tributaria (LA LEY 1914/2003) (BOE del día 18) determina que «serán responsables solidarios de la  deuda tributaria las siguientes personas o entidades: 

  1. a) (…). 
  2. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades  económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.  La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las  retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar (…)». 

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a  concluir que, por lo que respecta al IRPF, la sociedad cesionaria mantiene la condición de mismo  pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo  a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente. Ello comporta que para estos  trabajadores no se produce (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la  obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a  formar parte de la plantilla del nuevo empresario: la sociedad cesionaria. 

Por tanto, si en el supuesto objeto de consulta se ha producido una sucesión de empresa en los términos  anteriormente indicados, nos encontraríamos ante un único pagador de rendimientos del trabajo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  89 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: Cinco Días. El País. Economía.