ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La conformidad con la regularización tributaria puede interpretarse  como un indicio de que el sujeto quiere cumplir con sus obligaciones y,  por tanto, no hay culpabilidad. 

Con ocasión de las actuaciones derivadas de la imputación de la retribución en  especie de unos vehículos cedidos al personal directivo de una empresa, se prestó  conformidad a dicha regularización, lo que no evitó que se iniciase el procedimiento  sancionador.

La SAN de 6 de octubre de 2021, rec. Nº. 1055/2018 resuelve que la  conformidad con la regularización puede ser indicio de que el sujeto quiere cumplir  con sus obligaciones y, por tanto, no hay culpabilidad. 

La entidad recurrente había puesto a disposición del que fuera durante el ejercicio  objeto de regularización presidente y vicepresidente dos vehículos para su utilización  plena y exclusiva.

El coste de adquisición y el seguro de los vehículos lo asumía la  entidad que cedía el uso de los vehículos, pero mantenía la propiedad de los mismos,  permaneciendo contabilizados en el activo de la empresa.

La recurrente consideró que  la disponibilidad de los vehículos se caracterizaba por su utilidad en cuanto a la  actividad profesional del directivo. Sin embargo, la Inspección estimó que al no  haberse probado tal afirmación, correspondía asignar el 100% a uso particular y se  valoró la retribución derivada del uso del vehículo en el 20% del coste de adquisición  para la entidad, incluidos los impuestos que gravaran la operación, más los gastos de  mantenimiento, seguros etc. que fueran asumidos por la empresa.

Como consecuencia  de ello, se propuso liquidación a la entidad que fue suscrita en conformidad, así como  sanción por dejar de ingresar. 

En este caso, el acuerdo sancionador viene a reiterar los motivos que determinaron la  regularización, y alude al conocimiento por parte de la entidad de la normativa  reguladora de las retribuciones en especie y de su obligación de retener a cuenta,  razonamientos que, a juicio de la Sala, no alcanzan los estándares establecidos por la  jurisprudencia del Tribunal Supremo para tener por justificada la existencia de  culpabilidad.

No es posible sancionar sólo por referencia al resultado de la regularización  practicada o a la falta de ingreso. 

Según esa jurisprudencia, las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco  menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias, y no  puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la  regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación  de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no  constituía en la Ley 230/1963 (LGT) -ni constituye ahora- infracción tributaria, y  porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar  específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. 

Existencia de una razonable discrepancia en la aplicación de una determinada  realidad jurídica a la calificación fiscal y sus consecuencias tributarias. 

Se razona, también, en el acuerdo sancionador, que la regulación de las retribuciones  en especie no constituye una novedad de reciente introducción en nuestro  ordenamiento jurídico fiscal sino que, reglas prácticamente idénticas ya se recogían en  las Leyes anteriores y que no cabe una interpretación de la norma distinta a la  sostenida por la Inspección. 

Ahora bien, en el presente caso, más que con una interpretación razonable de la  norma, nos encontramos ante la razonable discrepancia en la aplicación de una  determinada realidad jurídica a la calificación fiscal y sus consecuencias tributarias,  que determinó que la entidad no practicara retención a cuenta sobre los rendimientos  en especie que constituían la cesión de los vehículos, como venía haciendo con otros  vehículos puestos a disposición del resto de los directivos, en relación con los cuales la  Inspección no realizó ajuste alguno al considerar ajustada a derecho la actuación de la  entidad. 

El contribuyente ha prestado su conformidad a la regularización, lo que pone de  manifiesto la voluntad del contribuyente de cumplir con sus obligaciones tributarias. 

No obstante, a efectos sancionadores, no puede dejar de valorarse la conducta de la  entidad que, cuando se le puso de manifiesto por parte de la Inspección su obligación  de practicar retención, mostró su conformidad con ello y con el pago de la liquidación  por las cantidades a que ascendían las retenciones no practicadas.

Lo que puede  interpretarse, en este caso, como una muestra de su voluntad de cumplir las  obligaciones tributarias. 

Por ello, procede estimar el recurso y anular la sanción por no quedar acreditada la  concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente.

Ello hace innecesario analizar los motivos referentes al elemento objetivo de la  infracción, que tienen como objeto cuestionar, en cuanto determinan la base de la  sanción, las razones y la forma en que se efectuó la regularización, si bien cabe señalar  que la recurrente mostró su conformidad con ella, sin que en el acta discrepara, ni la  obligación de retener a cuenta ni de la valoración de la retribución en especie  realizada por la Inspección. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos 

Fernando Martín Barahona 
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid