ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

 

En los últimos tiempos es muy habitual la comprobación del valor de transmisión de las  participaciones sociales, en base al artículo 37.1.b, de la Ley del IRPF (LIRPF). En todos  los casos, la Administración aplica la regla de valoración incluida en dicho precepto como  un rodillo.

Y está dictando liquidaciones en las que, previo incremento del valor de las  participaciones transmitidas, exige a los contribuyentes una mayor tributación por la  ganancia patrimonial obtenida en la venta de dichas participaciones. Sin embargo, son  muchos los Tribunales que no están de acuerdo con la forma en que se está aplicando dicho  precepto. Además, el asunto ya ha llegado al Tribunal Supremo, que decidirá en breve si,  en estos casos, es necesario iniciar una comprobación de valores. 

LA REGLA DE VALORACIÓN DEL ARTÍCULO 37.1.B, DE LA LEY DEL IRPF Dispone el artículo 37.1.b) de la LIRPF que “Salvo prueba de que el importe efectivamente  satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales  de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: «El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance  correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios  sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se  computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las  de regularización o de actualización de balances”. 

La aplicación de las reglas de valoración del 37.1.b de la LIRPF no puede ser automática Como puede comprobarse, dicho artículo 37.1.b LIRPF consagra unas reglas para la  valoración de las participaciones, en caso de transmisión. Pero dichas reglas solo deberían  entrar en juego cuando no exista prueba de que el importe efectivamente satisfecho se  corresponde con el que habrían convenido partes independientes, en condiciones  normales de mercado. 

No obstante, lo cierto es que, en muchos casos, no se requiere al contribuyente la  justificación del valor de mercado de las participaciones, sino tan solo, los títulos de  adquisición y transmisión. Y con tan solo esta información, y sin requerirle prueba adicional  alguna, se les notifica la propuesta de liquidación, aseverando que las participaciones se  transmitieron por debajo de su valor de mercado para, sin solución de continuidad, aplicar  los métodos alternativos de valoración previstos en el artículo 37.1.b, LIRPF. 

Pues bien, es evidente que, en estos casos, se ha acudido a los métodos alternativos de  valoración del artículo 37.1.b, LIRPF de forma directa, y sin que conste la mínima labor comprobadora acerca de si el valor asignado a las participaciones se correspondía o no  con el de mercado. Y ello debiera suponer la anulación de la liquidación dictada. 

UTILIZACIÓN INDEBIDA DEL PROCEDIMIETO DE COMPROBACIÓN LIMITADA,  PARA COMPROBAR EL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES CONFORME AL 37.1.B,  LIRPF. 

Además, también se viene cuestionando la utilización del procedimiento de comprobación  limitada para este tipo de comprobaciones. Y ello, por los límites propios de este  procedimiento, que impide a la Administración el examen de la contabilidad mercantil, así  como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas  en dichos libros, registros o documentos (artículo 136.2.c, Ley General Tributaria, LGT). 

Sin embargo, parece evidente que, para llevar a cabo tal determinación del valor de  transmisión de las participaciones, mediante los métodos previstos en el artículo 37.1.b,  LIRPF, la Administración Tributaria tiene que comprobar la contabilidad mercantil de la  sociedad. 

Así, para comprobar el valor teórico a que se refiere el artículo 37.1.b, LIRPF, es necesario  acudir al balance de situación de la sociedad. Y para el valor de capitalización, a los  resultados de tres ejercicios sociales, que se contienen en las correspondientes cuentas de  pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable. Al menos, si  contemplamos la obligación de la Administración de comparar lo declarado en el Impuesto  de Sociedades, con los libros contables. 

¿Qué han dicho los Tribunales sobre la utilización del procedimiento de comprobación  limitada? 

Pues bien, sobre la imposibilidad de utilizar el procedimiento de comprobación limitada  para este tipo de comprobación el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en  sentencia de 7-6-2022 (recurso 1502/2020), ha declarado que “Hemos de insistir en que si la  Administración pretende regularizar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores  no cotizados conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) LIRPF, parece indefectible desde el inicio  mismo del procedimiento el examen y valoración de los datos contables de la entidad participada, así  como la ulterior elección del método de valoración más adecuado de las participaciones, entre el valor  teórico o el valor de capitalización”. 

Y llega a la conclusión de que «estando vedado dicho examen en el seno del procedimiento de  comprobación limitada, es de aplicación el criterio sobre nulidad de pleno derecho de la liquidación  contenido, por todas, en la Resolución del TEAC de 21 de mayo de 2015, que, aunque referida a un  exceso en un procedimiento de verificación de datos, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa,  máxime cuando, además de prescindirse del procedimiento inspector legalmente establecido se incurre  aquí en un defecto de competencia objetiva de la oficina gestora”. 

En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La  Mancha, en sentencia de 28-4-2022 (recurso 72/2020). 

Estamos, sin duda, ante una cuestión que acabará llegando al Tribunal Supremo. Por ello,  su alegación es muy oportuna cuando la comprobación realizada conforme al 37.1.b, LIRPF,  se haya llevado a cabo en el marco de un procedimiento de comprobación limitada. ¿ES NECESARIO REALIZAR ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN DE VALORES  PARA COMPROBAR EL VALOR DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES?

Por último, también se ha planteado si es necesario realizar actuaciones de comprobación  de valores para regularizar el valor de las participaciones según las reglas del 37.1.b,  LIRPF. Se trata, además, de una cuestión que acaba de llegar al Tribunal Supremo. 

Y es que, mediante Auto de 6-10-2022 (recurso 2705/2022), el Alto Tribunal ha acordado que  la cuestión que presenta interés casacional es la de “Determinar si la determinación del valor de  transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración  contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se  emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar  la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la  posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario,  supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo  caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores”. 

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14-12-2021 

Estamos ante un recurso presentado por la Administración del Estado, frente a sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14-12-2021 (recurso 739/2019).  En dicha resolución, el tribunal castellano manchego declaró que “La tasación pericial  contradictoria debe admitirse siempre que la Administración haya procedido a efectuar una  comprobación de valores; así resulta de lo dispuesto en el artículo 57.2 y 135.1 de la LGT; es decir,  siempre que la Administración no haya dado por bueno el valor declarado por el interesado”. 

Ello, considerando que, en estos casos de comprobación del valor de participaciones estamos ante verdaderas actuaciones de comprobación de valores. Y ello,  porque “el valor de las participaciones de la mercantil, determinado en aplicación de lo dispuesto en  el 37.1 b) de la LIRPF, es una verdadera comprobación de valores, porque tendría encaje en alguno  de los métodos de comprobación establecidos en el artículo 57.1 de la LGT; concretamente en los  supuestos a) e i): «a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada  tributo señale. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo”. 

No estamos ante una valoración de las participaciones que resulte de la ley o el reglamento Por último, el tribunal castellano manchego considera que, en el caso del 37.1.b, LIRPF, no  estamos ante un valor que resulte de una ley o reglamento, y que impida por tanto la  realización de actuaciones de comprobación de valores. Y es que, dispone el artículo 159.5  del Real Decreto 1065/2007 que “No se considerarán actuaciones de comprobación de valores  aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria  resulte directamente de una ley o de un reglamento”. 

Sin embargo, en opinión del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, “el valor  no resulta <<directamente de una ley o de un reglamento>>, sino de la aplicación de un método  previsto en la Ley del IRPF, que exige una compleja y doble tarea; por un lado capitalizar al tipo del  20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a  la fecha del devengo del Impuesto. 

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a  reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances , y por otro, confrontar este  valor con el valor que resulte del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad  a la fecha del devengo del Impuesto , para quedarnos con el valor superior; en definitiva, no es un  valor que resulta directamente de la Ley sino de la aplicación de un método de valoración específico previsto en la Ley, al que se puede oponer tanto la tasación pericial contradictoria como la posibilidad  de discutirlo por otras vías”. 

Por tanto, las similitudes entre el método de valoración del 37.1.b, LIRPF, y los del  artículo 57.1.a y 57.1.i, LGT, llevan al Tribunal a concluir que estamos ante actuaciones  de comprobación de valores, anulando la liquidación por no llevar a cabo tales actuaciones,  ni ofrecer al contribuyente la posibilidad de plantear la tasación pericial contradictoria. 

Diferencia de criterios entre distintos Tribunales Superiores de Justicia 

No estamos, ni mucho menos, ante una cuestión pacífica. De hecho, la causa de la admisión  del recurso de casación es la discrepancia existente entre diversos Tribunales Superiores de  Justicia. Ejemplo de ello, es la sentencia de 18-2-2020 del Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña (recurso 763/2018), o la de 4-2-2020 (recurso 132/2019), del Tribunal Superior de  Castilla y León, Sala de Burgos. 

En esta última sentencia, el tribunal castellanoleonés declaró que “el medio de comprobación  fiscal de valores aplicado no es de los señalados en el artículo 57 de la LGT. Se ha aplicado, como se  ha visto, la norma específica de valoración prevista en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. Como  dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la tasación pericial contradictoria no es el  expediente adecuado para discutir cualquier valoración que haya realizado la Inspección de los Tributos, sino tan sólo la que se haya llevado a cabo a través de alguno de los específicos medios de  comprobación previstos en el artículo 57.1 de la LGT de 2003”. 

Por tanto, es evidente la contradicción entre Tribunales Superiores de Justicia, y la necesidad  de que el Tribunal Supremo fije cuál es la doctrina correcta. 

CONCLUSIÓN 

Estamos, en definitiva, ante cuestiones que están pendientes de decidir. Ello  aconseja recurrir todas las liquidaciones que se notifiquen a los contribuyentes en  aplicación del artículo 37.1.b, LIRPF, y mantener vivos los recursos, hasta que el Tribunal  Supremo vaya decidiendo cada una de las cuestiones litigiosas que plantea esta forma de  valorar las participaciones. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Ático Jurídico