ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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TS: En el cómputo del límite de 10 millones de la cifra neta de negocios máxima para  aplicar el régimen especial del IS de empresas de reducida dimensión se incluye la cifra  de negocio del empresario individual unida a la del grupo que controla

La Sala a quo considera que, con arreglo al art. 108.3 TR Ley IS, y no cuestionándose el  cumplimiento de los requisitos del art. 42 CCom., a fin de determinar la cifra neta de  negocios de la mercantil demandante, perteneciente a un grupo de sociedades, ha de  computarse el importe neto de la cifra de negocios de la persona física que es el socio  mayoritario de todas y cada una de las sociedades que integran el propio grupo  empresarial, pues la interpretación de toda exención, beneficio o incentivo fiscal tiene  que ser restrictiva, lo cual conduce a que la posibilidad de aplicación del tipo especial  debe cubrir el requisito de que el importe neto de la cifra de negocio de la sociedad  integrada en un grupo no supere el umbral marcado, computándose al respecto todas  las actividades económicas, esto es, sin consideración a si la forma jurídica del sujeto o  sujetos que las genera es una u otra, de tal modo que tanto da que sea persona jurídica  como si es persona física o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de  atribución de rentas imputadas a una persona física.

Considera el Tribunal Supremo  que el art. 108.3 TRLIS permite sumar la cifra individual de negocio de cada sociedad,  o del conjunto de sociedades, sino incorporar la cifra de negocio generado por el  empresario personal o individual, cuando se encuentre respecto al grupo en una  situación de dominio y control absoluto, fruto de su abrumadora titularidad de las  empresas de éste.

Además de la interpretación literal o gramatical, que no es  extensiva (lo que prohíbe la ley fiscal es la analogía en la aplicación de los beneficios  fiscales, propiciando la interpretación estricta -que no es lo mismo que restrictiva), la  teleológica respalda nuestra tesis, en consonancia con la argumentación de la  sentencia impugnada, pues aunque el art. 108.3 TRLIS no sea per se una disposición  directamente antiabuso, no puede desconocerse que su interpretación adecuada y  orientada a los principios fiscales (comenzando por el principal de ellos, el de  capacidad económica) exige descartar la posibilidad de que, con un mero  fraccionamiento artificioso de sociedades o con la separación de actividades  económicas en diversos centros de decisión económica, alguno de los cuales se  pondrían en manos de personas naturales que, a su vez, serían las titulares de tales  sociedades, se pudiera obtener un artificioso derecho al tratamiento fiscal favorable,  afectando no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas, que podría quedar eventualmente distorsionada si unas  sociedades o grupos compitiesen en desigualdad de condiciones por razón de sus  meras decisiones auto organizativas.

La norma determinante de la cifra de negocios,  en su interpretación, no puede desconocer el riesgo de abuso que una interpretación  del precepto como la propiciada en la demanda de instancia podría favorecer.

El  Tribunal fija la siguiente doctrina y afirma que el art. 108.3, en relación con los arts.  114 y 28 TR Ley IS y con el artículo 42 CCom., debe ser interpretado en el sentido de  que excluye de la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión  a aquellas sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el  umbral cuantitativo máximo fijado en el precepto (10 millones de euros), incluidos  aquellos casos en que el control empresarial del grupo esté en manos de una persona  individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocio de dicho  empresario individual, unida a la del grupo que controla, rebase la mencionada  cantidad. 

(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2021, recurso nº. 4013/2020

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.