Aspectos significativos del delito de blanqueo de capitales RESUMEN
El delito de blanqueo de capitales, en auge y expansión en la lucha criminal, es y ha sido objeto de abundante jurisprudencia dadas las especiales características que concurren en tal figura delictiva, en el presente artículo, se tratan algunas de las cuestiones más relevantes referidas a tal delito tales como la punición del auto blanqueo, la exclusión de los denominados actos neutros, la reforma operada por la LO 6/2021 de 28 de abril, el blanqueo sucesivo, la modalidad imprudente, las consecuencias de su consideración como delito autónomo, la prueba indiciaria del delito de blanqueo y la exclusión de la continuidad delictiva como regla general.
PALABRAS CLAVES
“blanqueo de capitales”, “LO 6/2021 de 28 de abril”, “auto blanqueo”, “actos neutros”, “blanqueo sucesivo”, “prueba indiciaria”, “continuidad delictiva”.
- INTRODUCCIÓN
En la actualidad el blanqueo de capitales es uno de los delitos que, sin prisa, pero sin pausa, se posiciona en los primeros puestos de la lucha contra la delincuencia económica y la delincuencia organizada, sin duda uno de los más importantes retos a los que se enfrenta el Derecho penal en nuestros días.
El delito de blanqueo de capitales se presenta como una figura muy útil ¿Qué es lo que pretenden los delincuentes que obtienen ganancias con sus actividades delictivas? Disfrutarlas, dándoles previamente apariencia de licitas,… ¿Cómo se puede atacar ello?, Castigando, sancionando el ocultamiento del origen delictivo de los bienes.
Originariamente el delito de blanqueo de capitales nace unido a la lucha contra el tráfico de drogas, pero en poco tiempo y bajo el auspicio del derecho internacional se impulsó la expansión de tal delito a otros ámbitos.
- EL BLANQUEO DE CAPITALES EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO
La lucha contra el blanqueo de capitales se articula en torno a dos grandes ámbitos; el Derecho Administrativo, mediante el cual se articula un sistema preventivo con el que se trata de impedir el acceso al circuito económico-financiero de bienes o activos de origen delictivo y el en el ámbito del Derecho penal, que, como sabemos, constituye el instrumento jurídico más contundente del Estado.
Antes de ahondar en el ámbito penal se hace necesaria una referencia a nuestra normativa administrativa; constituida por la Ley L 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo –EDL 2010/36169-, recientemente reformada por el Real Decreto Ley RDL 7/2021 de 27 de abril –EDL 2021/13117-, que, junto con su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto RD 304/2014, de 5 de mayo –EDL 2014/61922– rige en el ámbito administrativo y que, en esencia, son producto de la obligatoria transposición a nuestro Derecho interno de las Directivas Comunitarias e Internacionales en la materia.
Dicha normativa administrativa, en síntesis, establece cuales son los sujetos obligados en la aplicación de las medidas contra el blanqueo, imponiéndoles ciertas obligaciones, tratando así, desde el ámbito preventivo, de detectar o prevenir tales conductas.
III. EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
El delito de blanqueo de capitales se puede definir, en sentido amplio, como el proceso de ocultación, transformación e integración en el flujo económico legal del dinero procedente de actividades delictivas.
Nuestro Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre –EDL 1995/16398-, regula el delito de blanqueo de capitales en el capítulo XIV bajo la rúbrica “De la receptación y el blanqueo de capitales”, antes de entrar en su análisis conviene proporcionar unas notas sobre la evolución legislativa en nuestro derecho del delito de blanqueo de capitales, que ha sido objeto de diferentes reformas, fundamentalmente a fin de integrar en nuestro ordenamiento el derecho comunitario e internacional en esta materia.
Haciendo un breve resumen de esta evolución legislativa lo más significativo es haber pasado de tipificar solamente al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, a la ampliación a los bienes o ganancias procedentes de un delito grave a suprimirse en la reforma del año 2003 la referencia a la gravedad del delito antecedente ampliándolo a cualquier delito. Destacable es la reforma operada en el año 2010 por la LO 5/2010, de 22 de junio –EDL 2010/101204-, que introdujo importantes modificaciones en esta figura delictiva y, finalmente nos encontramos con la reciente reforma operada por la Ley Orgánica LO 6/2021, de 28 de abril –EDL 2021/13266–, que obedece a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018 –EDL 2018/125551–, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal.
1- Las diferentes modalidades delictivas
Sin duda la reforma la operada por la LO 5/2010, de 22 de junio –EDL 2010/101204– ha sido la de mayor importancia e introdujo importantes modificaciones en esta figura delictiva, que son los que la perfilan en la actualidad, siendo sus elementos más destacados los siguientes:
– Se acoge por primera vez en el Código Penal el término «blanqueo de capitales».
– Se sustituye la expresión bienes que tengan su origen en un delito por bienes que tengan su origen en una actividad delictiva, incorporándose así lo que ya era una construcción jurisprudencial: la no necesidad de una sentencia condenatoria que fije como delito determinado y concretado la conducta de origen del bien.
– Se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
– Se tipifica expresamente el auto blanqueo al castigar en el nº 1 del art. 301 –EDL 1995/16398– el adquirir, poseer, utilizar convertirlo transmitir bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona; y con ello se termina con la controversia sobre el auto blanqueo impune, para castigarlo expresamente, en tanto que se dispone que la actividad delictiva previa puede haber sido cometida por el mismo blanqueador, o por un tercero.
– Por la necesaria adaptación de la normativa comunitaria e internacional, se incorpora, a las conductas típicas junto con las de adquirir, convertir, o transmitir bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, las de posesión y utilización de bienes de origen delictivo.
2- La reforma operada por la LO 6/2021 de 28 de abril. –EDL 2021/13266–
La última modificación legislativa ha sido la realizada por la LO 6/2021, de 28 de abril –EDL 2021/13266– que obedece a la necesidad de transponer al ordenamiento interno español la Dir (UE) 2018/1673 –EDL 2018/125551-, y en cuya virtud se ha introducido una agravante de carácter obligatorio para los Estados miembros atendiendo a la especial condición del sujeto activo del delito, así introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 302, castigando con la pena en su mitad superior “a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional”.
De manera que se configura como un delito especial en blanco, ya que para determinar el sujeto activo hemos de acudir a la L 10/2010 –EDL 2010/36169-, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; concretamente al elenco enumerado en su art. 2, sin obviar la previsión específica contenida en su número 2º a las personas jurídicas; de manera que el sujeto activo puede ser tanto una persona física como jurídica, sin olvidar de que si se trata de una persona jurídica habrá que comprobar la concurrencia de los requisitos que el art.31 bis CP –EDL 1995/16398– establece para su punición.
Pero es que además, la LO 6/2021, de 28 de abril –EDL 2021/13266– también ha acogido una agravante de carácter potestativo para los Estados miembros, como consecuencia de que los bienes objeto del blanqueo procedan de determinados delitos, añadiendo, a los ya contemplados en último párrafo del apartado 1 del artículo 301 del Código Penal –EDL 1995/16398– (cuando los bienes tienen su origen en delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ordenación del territorio y urbanismo, así como determinados delitos contra la administración de justicia como cohecho, tráfico de influencias, malversaciones…..) cuando los bienes procedan de los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores y delitos de corrupción en los negocios.
- El AUTOBLANQUEO
La punición del auto blanqueo; esto es, cuando el autor de un delito es acusado, además, por otro delito posterior de blanqueo referido a los beneficios obtenidos en la actividad delictiva anterior, había presentado problemas ya que generalmente lo que busca el autor de un delito que obtiene algún bien o beneficio patrimonial es, precisamente, la materialización o disfrute de esa ventaja económica delictiva, por ello se decía que la doble punición, del delito anterior y delito de blanqueo, podría comportar una lesión al principio «non bis in ídem».
Inicialmente la jurisprudencia del TS venía manteniendo una posición oscilante respecto a la sanción del auto blanqueo, que dio lugar al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio del 2006 conforme al cual “El art.301 del CP –EDL 1995/16398– no excluye en todo caso el concurso real con el delito antecedente”. La redacción dada al art.301 por LO 5/2010, de 22 de Junio –EDL 2010/101204-, resolvió el problema en el sentido de permitir la punición del auto blanqueo, y así fue corroborado por el TS por ejemplo en Sentencia nº 884/2012, de 8 de noviembre Núm. Recurso: 10457/2012 –EDJ 2012/282429-, en la que se afirma que «el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas de las que integran el delito antecedente del que tiene causa los bienes y con bienes jurídicos afectados de distinta naturaleza, En consecuencia se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción.”
Ahora bien el auto blanqueo será punible cuando como indica la STS 809/2014 de 26 de noviembre, Núm. Recurso: 626/2014 –EDJ 2014/216384-, se realiza un acto que excede del mero auto encubrimiento y por tanto no se corresponde con la fase de agotamiento del delito anterior; esto es cuando la conducta del acusado no se limita al mero aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino que realiza un acto de ocultación o transformación de la procedencia del dinero ilícitamente obtenido.
Así como se indica en la STS 265/2015 de 29 abril número de Recurso: 10496/2014 –EDJ 2015/73564-, “La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles «salida», para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que lo que se sanciona son aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado….Luego la esencia del tipo viene dada por un elemento tendencial la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito”.
Ello viene reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) Sentencia núm. 725/2020 de 3 marzo. RJ 20212699 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:1489, Recurso de Casación núm. 3981/2018 –EDJ 2021/547702-, cuando señala que antes de la reforma operada en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado «auto blanqueo», ya que aunque el auto encubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias. No obstante resulta de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP –EDL 1995/16398-, al propio autor del delito previo tratándose de delitos patrimoniales y socioeconómicos, existiendo riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in ídem, en relación fundamentalmente con la actividad de «posesión», al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades típicas donde el auto blanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática, de modo que para colmar el juicio de tipicidad será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes para dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito; por todo ello, concluye, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.
- LOS ACTOS NEUTROS
Con la anterior interpretación correctora del tipo delictivo y de las expresiones introducidas en el art.301.1º CP –EDL 1995/16398– por la reforma operada por la LO 5/2010 –EDL 2010/101204– consistentes en “adquirir, poseer o utilizar bienes” el Tribunal Supremo vino a instaurar la llamada doctrina de los actos neutros, para excluirlos del delito de blanqueo de capitales, de manera que la esencia del tipo se centra en la expresión«con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito»; la jurisprudencia viene entendiendo que para evitar conculcar el principio de proporcionalidad hay que distinguir entre la simple utilización o posesión exigiendo algún tipo de transformación del bien, se excluyen así los llamados actos neutros o de simple disfrute de la ganancia del delito anterior.
Ese elemento tendencial (encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes) constituye, por tanto un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art.301.1 CP –EDL 1995/16398-; y ello toda vez que el blanqueo lo que pretende es incorporar esos bienes al tráfico económico legal, y, por tanto, lo que se sanciona son aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado, de manera que “la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido” (STS 265/2015, de 29 de abril ,número de Recurso: 10496/2014 –EDJ 2015/73564-).
Quedan, por tanto, al margen del derecho penal los llamados actos neutros ,y el Tribunal Supremo pone como ejemplos de ellos, la posesión o mera tenencia de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado, tampoco quien utiliza la piscina de un amigo conozca que la ha construido con ganancias delictivas, o la utilización de un vehículo de motor por quien lo ha sustraído; las actividades de compra para atender a las necesidades ordinarias o vitales cotidianas con dinero procedente de un delito, (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la propia actividad delictiva de origen (por ejemplo, el pago de billetes de transporte para los correos de la droga), porque en definitiva este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultarlo encubrir el origen ilícito de los bienes.
En esta línea nos encontramos con que el TS absolvió a los inicialmente condenados a quienes se habían encontrado en posesión en el domicilio de 318.070 euros y en vehículo
25.625 euros en Sentencia núm. 40/2021 de 21 enero. RJ 202179 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:70 Recurso de Casación núm. 1095/2019 –EDJ 2021/501449-, afirmando que la tenencia de una cantidad significativa de dinero cuando no aparece acreditada por una fuente de ingresos lícita, constituye un indicio de que la cantidad pudiera proceder de alguna actividad ilícita, pero por sí misma esa posesión no motiva el delito de blanqueo, la mera posesión, sin actos de incorporación al mercado legal del dinero, no motiva el delito de blanqueo, a pesar de que el poseedor no acredita la realización de actividad laboral, no constituyen un acto de auto blanqueo, al no tratarse de conductas con la finalidad de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.
- EL BLANQUEO SUCESIVO
Junto con las modalidades delictivas examinadas, el Código penal también tipifica en nº 2 del art.301 –EDL 1995/16398– una figura que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado blanqueo sucesivo, que consiste en “ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de que proceden de algunos de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos”.
Esta modalidad delictiva se caracteriza en que la conducta recae, no sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de algún acto de blanqueo previo, lo que implica que tales bienes hayan ya sufrido alguna transformación anterior; es el “blanqueo de lo blanqueado”, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable este número segundo del art. 301 del Código penal –EDL 1995/16398-.
Según la STS 266/2005, de 1 de marzo, Número de Recurso 731/2004 –EDJ 2005/37489– con esta figura se posibilita, distintos blanqueadores sobre una misma procedencia ilícita, con lo que cabe una autoría independiente de este delito de la correspondiente a la primera operación de banqueo, si fuesen personas distintas las que interviniesen en las diferentes fases.
Exponente de condena de esta modalidad es la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 299/2021 de su Sección 1ª de fecha de 8 de abril de 2021 Núm. Recurso: 1593/2019 (ROJ: STS 1236/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1236) –EDJ 2021/720961– que resuelve el caso del conocido como “Sito Miñanco”, y considera acreditado que el referido, su primera esposa, su hija y un empresario- formaron una estructura organizada marcada por intensos vínculos personales y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre 1988 y 2012 a través de dos sociedades instrumentales, constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de narcotráfico en las que previamente participó “Sito Miñanco”, realizando así operaciones de blanqueo sucesivo.
En la referida sentencia nuestro TS afirma que “el bien blanqueado sigue contaminado y contamina a todos los que proceden de él”, y señala que cuando la actividad de blanqueo se mantiene durante un largo periodo de tiempo genera resultados «blanqueadores» que, a su vez, permiten seguir generando rendimientos en forma de bienes y capital, de manera que la puesta en marcha de una estructura delictiva de transformación contamina, mientras se mantenga activa, todas las operaciones posteriores de diversificación o
integración y el hecho de que algunos de los bienes transformados sean el resultado inmediato de inversiones no directamente relacionas con las concretas ganancias obtenidas de la actividad delictiva no permite romper la conexión de antijuricidad con dicha actividad. De manera que solo en el caso de rupturas temporales muy prolongadas -por ejemplo, las que coinciden o se aproximan con el plazo prescriptivo del delito- entre los actos originarios de transformación y los siguientes puede producirse el efecto desconexión al debilitarse la necesaria representación del origen delictivo del bien previamente transformado.
En los supuestos de blanqueo sucesiva sin duda lo más problemático es las dificultades probatorias para acreditar los actos de blanqueo que aumentan cuando la actividad se prolonga en el tiempo y, en la mayoría de los casos, se jurídica mediante la intervención de entes societarios en el circuito de retorno de los bienes.
Abordando tal cuestión la referida Sentencia del Tribunal Supremo nº 299/2021 de su Sección 1ª de fecha de 8 de abril de 2021 Núm. Recurso: 1593/2019 (ROJ: STS 1236/2021- ECLI:ES:TS:2021:1236) –EDJ 2021/720961– recuerda que es la acusación quien inexcusablemente debe probar la existencia de conductas de transformación de bienes y capitales provenientes de actividades delictivas, esto es, una relación de imputación entre la cadena de actos de trasformación en el sentido que el último bien blanqueado traiga, de algún modo, directo o indirecto, causa del anterior. De tal modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno.
Y añade que a la hora de valorar las informaciones probatorias aportadas no puede obviarse una clave decisiva como es la continuidad de la actividad transformadora; de ahí la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso de todos los planos fácticos concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la continuidad de la estructura creada para ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes, ya que, pese al tiempo transcurrido, un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco.
VII. LA COMISIÓN POR IMPRUDENCIA GRAVE
El delito de blanqueo de capitales puede ser cometido de manera imprudente, siendo necesario como dispone el Apartado 3º del art. 301.CP –EDL 1995/16398– que tal imprudencia revista los caracteres de grave.
Lo primero que podemos preguntarnos es si tal infracción grave del deber de diligencia está referida a la finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes o con el conocimiento de dicho origen delictivo de los bienes que han sido objeto de transformación; en este último sentido se pronuncia el TS en Sentencia nº 257/2014, de 1 de abril Núm. Recurso: 1649/2013 –EDJ 2014/57331– cuando indica que “Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar”.
Idea que ya había sido acogida en otros pronunciamientos anteriores, como por ejemplo la STS 1034/2005, 14 de septiembre, Número de Recurso 1043/2004 –EDJ 2005/144813– que señalaba que “….En este tipo (comisión por imprudencia) no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. (…) Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.”
Ello es reiterado recientemente POR EL Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) EN Sentencia núm. 47/2021 de 21 enero. RJ 2021185 ECLI: ECLI: ES: TS: 2021:218 Recurso de Casación núm. 1054/2019 –EDJ 2021/502957– que señala que:
− El injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento de dos deberes normativos principales, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1º CP. Y, otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido. De manera que el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, es el que explique el incumplimiento del primero.
− Para ello se hace necesario a examinar la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro, de manera que la imprudencia se determina con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales.
− Ello obliga a identificar a partir de la prueba practicada en el plenario, de qué información dispuso efectivamente el agente; de cuál podría haber dispuesto en términos situacionales; qué mecanismos de indagación o comprobación sobre el origen del bien podría haber activado; cuál era el contenido objetivo de la acción requerida; qué elementos normativos de producción condicionaban la ejecución de dicha acción; sobre qué máximas de experiencia socio-culturales valoró el agente la información recibida; qué tipo de precauciones adoptó a la hora de desarrollar la acción que introdujo el peligro; qué tipo de relación mantenía o mantuvo con la persona de la que procedían los bienes de origen delictivo.
− Y, además, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante. Debiéndose considerar por tal la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en su situación.
Como modalidad imprudente más frecuente y recogida en la indicada sentencia que confirma la condena, se encuentran las adquisiciones de vehículos o bienes a nombre de terceros pagados en metálico, en el caso enjuiciado como elementos de base para la condena el TS indica el tratarse de un vehículo que era usado por el autor del delito previo, condenado por tráfico de drogas, y no teniendo medios para su adquisición, sin conocer el origen del dinero que se emplea en la compra, pero omitiendo todo deber comprobar su origen, siendo consciente de la alta probabilidad de su procedencia delictiva al ser la adquisición por el titular auténtico un acto tan normal de la vida corriente, y por ello es inaudito que no se representara como posible que ello procediese del tráfico de droga, pues es la causa más común de este tipo de operaciones y no hiciese absolutamente nada para comprobar o indagar sobre la naturaleza de lo que se le proponía e hizo si no le daba igual que ello fuera o no así.
Y si bien inicialmente se entendió que la modalidad imprudente solo podía cometerse por los “sujetos obligados” según la normativa administrativa de prevención del blanqueo ello ha sido finalmente rechazado por nuestra jurisprudencia que mantiene que el art.301.3º CP –EDL 1995/16398– no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que lo puede cometer cualquiera, en este sentido la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 363/2021 de 29 abril. RJ 20212282, número de recurso 2785/2019 –EDJ 2021/547647-, indica que “Este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares…..” Además en la anterior sentencia el TS establece las notas diferenciadoras en este delito entre dolo eventual e imprudencia, señalando que el dolo eventual en los delitos de blanqueo se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia; mientras que en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado, que es lo que ocurre en este caso con el acusado recurrente.
VIII. EL BLANQUEO DE CAPITALES COMO DELITO AUTÓNOMO
No cabe ya ninguna duda de que, según reiterada jurisprudencia, el blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas a las que integran el delito antecedente.
De su condición de delito autónomo pueden extraerse dos consecuencias:
1º. La irrelevancia de la prescripción del delito antecedente; así la STS 198/2003, de 10 de febrero, Número de Recurso 3501/2001 –EDJ 2003/2111– frente al argumento de que el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción del delito de blanqueo era el de la comisión del previo delito contra la salud pública que estaría prescrito, el Tribunal Supremo declara que el instituto de la prescripción proyecta sus efectos sobre el delito objeto de enjuiciamiento, que, en el caso, es el tipo penal de blanqueo que no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se ocultan afirmando que el “dies a quo” del plazo de la prescripción debe correr desde el día en que se produjeron los actos de blanqueo de capitales, con independencia de la fecha de la comisión del delito del que los bienes procedan.
2º. Que no es necesaria la condena previa del delito antecedente, ni siquiera requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva.
Así por ejemplo según STS 331/2017, de 10 de mayo –EDJ 2017/79611– Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-05-2017 (rec. 1828/2016) número de recurso 1828/2016 –EDJ 2017/79611-, “El delito de blanqueo de capitales presenta una intensa autonomía respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados. Si bien, cuando el objeto de la precedente actividad delictiva pueda comportar una agravación típica, sí que deberá exigirse que el conocimiento abarque, aun de forma genérica, dicho origen singular.”
Ahora bien, como nos recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del TS nº 501/2019 de 24- 10-2019 Número de recurso 1568/2018 –EDJ 2019/710832-, si bien no se exige prueba de los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién), se descarta categóricamente la configuración del blanqueo de capitales como un delito de sospecha, de manera lo que sí que se hace necesario es que el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda razonable del origen criminal, delictivo y no meramente ilícito o ilegal de los bienes objeto del blanqueo y que esa actividad criminal previa deba concretarse mínimamente.
Ello nos lleva inevitablemente a la pregunta de ¿cómo puede llegarse a la convicción de que los bienes que se blanquean proceden de una actividad delictiva anterior? Pues bien, el Tribunal Supremo aplica la doctrina de la prueba indiciaria como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar el origen delictivo de los bienes.
- REQUISITOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRUEBA EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES. PRUEBA INDICIARIA
La práctica pone de relieve la complejidad que suelen presentar las operaciones de blanqueo, la introducción en el sistema flujos de dinero de procedencia delictiva suele ir acompañada de un complejo entramado societario; de sociedades pantallas, de negocios simulados, de utilización de territorios considerados como paraísos fiscales y de posible intervención de numerosas personas como apoderados, testaferros….
Por ello para verificar la acreditación de la procedencia delictiva de los bienes la prueba directa de cargo será muy difícil de obtener, y habrá que acudir a la prueba indiciaria.
Conforme nuestra doctrina constitucional son requisitos imprescindibles de la prueba indiciaria en general que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados y que sobre la base de un juicio de inferencia razonable causal y lógico los hechos constitutivos del delito deben de deducirse precisamente de estos indicios completamente probados.
Y en concreto respecto del delito de blanqueo de capitales nuestra jurisprudencia admite que el delito origen de los bienes pueda ser probado por indicios, que deben estar constituidos a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados, no en meras sospechas o conjeturas.
Sobre dicha premisa la jurisprudencia establece en numerosas sentencias como indicios más relevantes o determinantes los siguientes:
1º. La cantidad de capital que es lavado o blanqueado,
2º. La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
3º. El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
4º. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
5º. La existencia de un complejo entramado societario con la única finalidad de sanear los capitales ilícitos, introduciéndolos en el tráfico mercantil y financiero.
6º. La existencia de una sociedad meramente instrumental o sociedades pantalla, aquellas sin actividad legal real o puramente aparente y residual, que se constituyen para intentar eludir las consecuencias derivadas del origen delictivo de los bienes.
7º. Otros variados como los de la apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo, la ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas, la conversión inmediata en talones bancarios nominativos, la utilización de falsos documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes, la elevada posesión de divisas, el fraccionamiento de ingresos de depósitos bancarios –con la finalidad de eludir los límites legales establecidos para su declaración ante las autoridades-, etc.
Todas estas ideas son recogidas en las recientes STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 171/2021 de 25 febrero. RJ 2021934 ECLI: ECLI: ES: TS: 2021:844 Recurso de Casación núm.626/2019 –EDJ 2021/512459–, y STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 725/2020 de 3 marzo. RJ 20212699 ECLI: ECLI: ES: TS: 2021:1489 Recurso de Casación núm. 3981/2018 –EDJ 2021/547702–, en las que se recuerdan que «el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal) de los bienes«. Además se incide en que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital blanqueado, basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal, pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente, señalando que es un delito que no tiene un régimen de prueba distinto al de otros delitos, lo que no es obstáculo para que, a falta de prueba directa o conjuntamente con ella, pueda utilizarse la prueba indiciaria.
Y en ambas sentencias se recuerdan un conjunto de pautas probatorias que suelen aplicarse en el blanqueo de capitales y que son las siguientes:
1) No se precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo; 2) La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión y 3) Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: i) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; ii) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y iii) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
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Fuente: Elderecho.com Lefebvre