ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Aspectos significativos del delito de blanqueo de capitales RESUMEN 

El delito de blanqueo de capitales, en auge y expansión en la lucha criminal, es y ha sido  objeto de abundante jurisprudencia dadas las especiales características que concurren en  tal figura delictiva, en el presente artículo, se tratan algunas de las cuestiones más  relevantes referidas a tal delito tales como la punición del auto blanqueo, la exclusión de  los denominados actos neutros, la reforma operada por la LO 6/2021 de 28 de abril, el  blanqueo sucesivo, la modalidad imprudente, las consecuencias de su consideración como  delito autónomo, la prueba indiciaria del delito de blanqueo y la exclusión de la  continuidad delictiva como regla general. 

PALABRAS CLAVES 

“blanqueo de capitales”, “LO 6/2021 de 28 de abril”, “auto blanqueo”, “actos neutros”,  “blanqueo sucesivo”, “prueba indiciaria”, “continuidad delictiva”. 

  1. INTRODUCCIÓN 

En la actualidad el blanqueo de capitales es uno de los delitos que, sin prisa, pero sin  pausa, se posiciona en los primeros puestos de la lucha contra la delincuencia económica y  la delincuencia organizada, sin duda uno de los más importantes retos a los que se  enfrenta el Derecho penal en nuestros días. 

El delito de blanqueo de capitales se presenta como una figura muy útil ¿Qué es lo que  pretenden los delincuentes que obtienen ganancias con sus actividades delictivas?  Disfrutarlas, dándoles previamente apariencia de licitas,… ¿Cómo se puede atacar ello?,  Castigando, sancionando el ocultamiento del origen delictivo de los bienes. 

Originariamente el delito de blanqueo de capitales nace unido a la lucha contra el tráfico  de drogas, pero en poco tiempo y bajo el auspicio del derecho internacional se impulsó la  expansión de tal delito a otros ámbitos. 

  1. EL BLANQUEO DE CAPITALES EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO 

La lucha contra el blanqueo de capitales se articula en torno a dos grandes ámbitos; el  Derecho Administrativo, mediante el cual se articula un sistema preventivo con el que se  trata de impedir el acceso al circuito económico-financiero de bienes o activos de origen  delictivo y el en el ámbito del Derecho penal, que, como sabemos, constituye el  instrumento jurídico más contundente del Estado.

Antes de ahondar en el ámbito penal se hace necesaria una referencia a nuestra normativa  administrativa; constituida por la Ley L 10/2010, de 28 de abril, de prevención del  blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo –EDL 2010/36169-, recientemente  reformada por el Real Decreto Ley RDL 7/2021 de 27 de abril –EDL 2021/13117-, que, junto  con su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto RD 304/2014, de 5 de mayo  EDL 2014/61922– rige en el ámbito administrativo y que, en esencia, son producto de la  obligatoria transposición a nuestro Derecho interno de las Directivas Comunitarias e  Internacionales en la materia. 

Dicha normativa administrativa, en síntesis, establece cuales son los sujetos obligados en la  aplicación de las medidas contra el blanqueo, imponiéndoles ciertas obligaciones, tratando  así, desde el ámbito preventivo, de detectar o prevenir tales conductas. 

III. EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES 

El delito de blanqueo de capitales se puede definir, en sentido amplio, como el proceso de  ocultación, transformación e integración en el flujo económico legal del dinero procedente  de actividades delictivas. 

Nuestro Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre –EDL 1995/16398-,  regula el delito de blanqueo de capitales en el capítulo XIV bajo la rúbrica “De la  receptación y el blanqueo de capitales”, antes de entrar en su análisis conviene  proporcionar unas notas sobre la evolución legislativa en nuestro derecho del delito de  blanqueo de capitales, que ha sido objeto de diferentes reformas, fundamentalmente a fin  de integrar en nuestro ordenamiento el derecho comunitario e internacional en esta  materia. 

Haciendo un breve resumen de esta evolución legislativa lo más significativo es haber  pasado de tipificar solamente al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, a  la ampliación a los bienes o ganancias procedentes de un delito grave a suprimirse en la  reforma del año 2003 la referencia a la gravedad del delito antecedente ampliándolo a  cualquier delito. Destacable es la reforma operada en el año 2010 por la LO 5/2010, de 22  de junio –EDL 2010/101204-, que introdujo importantes modificaciones en esta figura  delictiva y, finalmente nos encontramos con la reciente reforma operada por la Ley  Orgánica LO 6/2021, de 28 de abril –EDL 2021/13266, que obedece a la necesidad de  incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de la Directiva (UE) 2018/1673 del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018 –EDL 2018/125551, relativa a  la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal. 

1- Las diferentes modalidades delictivas 

Sin duda la reforma la operada por la LO 5/2010, de 22 de junio EDL 2010/101204– ha sido la de mayor importancia e introdujo importantes modificaciones en esta figura delictiva,  que son los que la perfilan en la actualidad, siendo sus elementos más destacados los  siguientes: 

– Se acoge por primera vez en el Código Penal el término «blanqueo de capitales».

– Se sustituye la expresión bienes que tengan su origen en un delito por bienes que tengan su  origen en una actividad delictiva, incorporándose así lo que ya era una construcción  jurisprudencial: la no necesidad de una sentencia condenatoria que fije como delito  determinado y concretado la conducta de origen del bien. 

– Se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 

– Se tipifica expresamente el auto blanqueo al castigar en el nº 1 del art. 301 –EDL  1995/16398– el adquirir, poseer, utilizar convertirlo transmitir bienes sabiendo que éstos tienen su  origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona; y con ello se  termina con la controversia sobre el auto blanqueo impune, para castigarlo expresamente,  en tanto que se dispone que la actividad delictiva previa puede haber sido cometida por el  mismo blanqueador, o por un tercero. 

– Por la necesaria adaptación de la normativa comunitaria e internacional, se incorpora, a  las conductas típicas junto con las de adquirir, convertir, o transmitir bienes, sabiendo que  éstos tienen su origen en una actividad delictiva, las de posesión y utilización de bienes  de origen delictivo. 

2- La reforma operada por la LO 6/2021 de 28 de abril. –EDL 2021/13266– 

La última modificación legislativa ha sido la realizada por la LO 6/2021, de 28 de abril –EDL  2021/13266que obedece a la necesidad de transponer al ordenamiento interno español la Dir  (UE) 2018/1673 –EDL 2018/125551-, y en cuya virtud se ha introducido una agravante de  carácter obligatorio para los Estados miembros atendiendo a la especial condición del sujeto activo  del delito, así introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 302, castigando  con la pena en su mitad superior “a quienes, siendo sujetos obligados conforme a la normativa de  prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cometan cualquiera de las  conductas descritas en el artículo 301 en el ejercicio de su actividad profesional”

De manera que se configura como un delito especial en blanco, ya que para determinar el  sujeto activo hemos de acudir a la L 10/2010 –EDL 2010/36169-, de prevención del  blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; concretamente al elenco  enumerado en su art. 2, sin obviar la previsión específica contenida en su número 2º a las  personas jurídicas; de manera que el sujeto activo puede ser tanto una persona física como  jurídica, sin olvidar de que si se trata de una persona jurídica habrá que comprobar la  concurrencia de los requisitos que el art.31 bis CP –EDL 1995/16398– establece para su  punición. 

Pero es que además, la LO 6/2021, de 28 de abril –EDL 2021/13266también ha acogido una  agravante de carácter potestativo para los Estados miembros, como consecuencia de que los bienes  objeto del blanqueo procedan de determinados delitos, añadiendo, a los ya contemplados en último  párrafo del apartado 1 del artículo 301 del Código Penal –EDL 1995/16398(cuando los  bienes tienen su origen en delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, ordenación del territorio y urbanismo, así como determinados delitos contra la  administración de justicia como cohecho, tráfico de influencias, malversaciones…..) cuando los  bienes procedan de los delitos de trata de seres humanos, delitos contra los derechos de los  ciudadanos extranjeros, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores y delitos de  corrupción en los negocios.

  1. El AUTOBLANQUEO 

La punición del auto blanqueo; esto es, cuando el autor de un delito es acusado, además,  por otro delito posterior de blanqueo referido a los beneficios obtenidos en la actividad  delictiva anterior, había presentado problemas ya que generalmente lo que busca el autor  de un delito que obtiene algún bien o beneficio patrimonial es, precisamente, la  materialización o disfrute de esa ventaja económica delictiva, por ello se decía que la doble  punición, del delito anterior y delito de blanqueo, podría comportar una lesión al principio  «non bis in ídem». 

Inicialmente la jurisprudencia del TS venía manteniendo una posición oscilante respecto a  la sanción del auto blanqueo, que dio lugar al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de  julio del 2006 conforme al cual “El art.301 del CP –EDL 1995/16398no excluye en todo caso el  concurso real con el delito antecedente”. La redacción dada al art.301 por LO 5/2010, de 22 de  Junio –EDL 2010/101204-, resolvió el problema en el sentido de permitir la punición del  auto blanqueo, y así fue corroborado por el TS por ejemplo en Sentencia nº 884/2012, de 8  de noviembre Núm. Recurso: 10457/2012 –EDJ 2012/282429-, en la que se afirma que «el  delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas  concretas distintas de las que integran el delito antecedente del que tiene causa los bienes y con  bienes jurídicos afectados de distinta naturaleza, En consecuencia se está ante dos delitos, unidos en  concurso real y no ante una modalidad de absorción.” 

Ahora bien el auto blanqueo será punible cuando como indica la STS 809/2014 de 26 de  noviembre, Núm. Recurso: 626/2014 –EDJ 2014/216384-, se realiza un acto que excede del  mero auto encubrimiento y por tanto no se corresponde con la fase de agotamiento del  delito anterior; esto es cuando la conducta del acusado no se limita al mero  aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino que  realiza un acto de ocultación o transformación de la procedencia del dinero ilícitamente  obtenido. 

Así como se indica en la STS 265/2015 de 29 abril número de Recurso: 10496/2014 –EDJ  2015/73564-, “La característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o  aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles «salida», para posibilitar de modo  indirecto ese disfrute, sino que lo que se sanciona son aquellas conductas que tienden a  incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de  actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar  jurídicamente de ellos sin ser sancionado….Luego la esencia del tipo viene dada por un elemento  tendencial la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito”. 

Ello viene reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª)  Sentencia núm. 725/2020 de 3 marzo. RJ 20212699 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:1489, Recurso de  Casación núm. 3981/2018 –EDJ 2021/547702-, cuando señala que antes de la reforma  operada en el artículo 310 CP, por la LO 5/2010, no existía inviabilidad típica para  sancionar el denominado «auto blanqueo», ya que aunque el auto encubrimiento, no sea  sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto excede del mero encubrimiento, debe ser  sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias.  No obstante resulta de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del  artículo 301 CP –EDL 1995/16398-, al propio autor del delito previo tratándose de delitos  patrimoniales y socioeconómicos, existiendo riesgo de conculcar la proscripción  constitucional de bis in ídem, en relación fundamentalmente con la actividad de «posesión», al formar parte de la consumación en estos; de modo que en las actividades  típicas donde el auto blanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del  concurso real no pude devenir automática, de modo que para colmar el juicio de tipicidad  será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o  reconversión de los bienes para dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al  delito; por todo ello, concluye, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo  las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender  a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico  económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a  través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias  obtenidas. 

  1. LOS ACTOS NEUTROS 

Con la anterior interpretación correctora del tipo delictivo y de las expresiones  introducidas en el art.301.1º CP –EDL 1995/16398– por la reforma operada por la LO  5/2010 –EDL 2010/101204– consistentes en “adquirir, poseer o utilizar bienes” el Tribunal  Supremo vino a instaurar la llamada doctrina de los actos neutros, para excluirlos del  delito de blanqueo de capitales, de manera que la esencia del tipo se centra en la  expresión«con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito»; la jurisprudencia viene  entendiendo que para evitar conculcar el principio de proporcionalidad hay que distinguir  entre la simple utilización o posesión exigiendo algún tipo de transformación del bien, se  excluyen así los llamados actos neutros o de simple disfrute de la ganancia del delito  anterior. 

Ese elemento tendencial (encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes) constituye,  por tanto un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art.301.1  CP –EDL 1995/16398-; y ello toda vez que el blanqueo lo que pretende es incorporar esos  bienes al tráfico económico legal, y, por tanto, lo que se sanciona son aquellas conductas  que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la  realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los  activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado, de manera que “la mera  adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta  por sí mismo al bien jurídico protegido” (STS 265/2015, de 29 de abril ,número de Recurso:  10496/2014 –EDJ 2015/73564-). 

Quedan, por tanto, al margen del derecho penal los llamados actos neutros ,y el Tribunal  Supremo pone como ejemplos de ellos, la posesión o mera tenencia de un cuadro o una  joya por el mismo que los ha robado, tampoco quien utiliza la piscina de un amigo  conozca que la ha construido con ganancias delictivas, o la utilización de un vehículo de  motor por quien lo ha sustraído; las actividades de compra para atender a las necesidades  ordinarias o vitales cotidianas con dinero procedente de un delito, (por ejemplo el pago  del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la propia actividad delictiva de  origen (por ejemplo, el pago de billetes de transporte para los correos de la droga), porque  en definitiva este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultarlo  encubrir el origen ilícito de los bienes. 

En esta línea nos encontramos con que el TS absolvió a los inicialmente condenados a  quienes se habían encontrado en posesión en el domicilio de 318.070 euros y en vehículo 

25.625 euros en Sentencia núm. 40/2021 de 21 enero. RJ 202179 ECLI: ECLI:ES:TS:2021:70  Recurso de Casación núm. 1095/2019 –EDJ 2021/501449-, afirmando que la tenencia de  una cantidad significativa de dinero cuando no aparece acreditada por una fuente de  ingresos lícita, constituye un indicio de que la cantidad pudiera proceder de alguna  actividad ilícita, pero por sí misma esa posesión no motiva el delito de blanqueo, la mera  posesión, sin actos de incorporación al mercado legal del dinero, no motiva el delito de  blanqueo, a pesar de que el poseedor no acredita la realización de actividad laboral, no  constituyen un acto de auto blanqueo, al no tratarse de conductas con la finalidad de  ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de  haber sido adquiridos de forma lícita. 

  1. EL BLANQUEO SUCESIVO 

Junto con las modalidades delictivas examinadas, el Código penal también tipifica en nº 2  del art.301 –EDL 1995/16398– una figura que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado  blanqueo sucesivo, que consiste en “ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de  que proceden de algunos de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de  participación en ellos”. 

Esta modalidad delictiva se caracteriza en que la conducta recae, no sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de algún acto de  blanqueo previo, lo que implica que tales bienes hayan ya sufrido alguna transformación  anterior; es el “blanqueo de lo blanqueado”, de forma que en supuestos de sucesivas  operaciones de blanqueo es aplicable este número segundo del art. 301 del Código penal  –EDL 1995/16398-. 

Según la STS 266/2005, de 1 de marzo, Número de Recurso 731/2004 –EDJ 2005/37489 con esta figura se posibilita, distintos blanqueadores sobre una misma procedencia ilícita,  con lo que cabe una autoría independiente de este delito de la correspondiente a la  primera operación de banqueo, si fuesen personas distintas las que interviniesen en las  diferentes fases. 

Exponente de condena de esta modalidad es la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº  299/2021 de su Sección 1ª de fecha de 8 de abril de 2021 Núm. Recurso: 1593/2019 (ROJ:  STS 1236/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1236) –EDJ 2021/720961– que resuelve el caso del  conocido como “Sito Miñanco”, y considera acreditado que el referido, su primera esposa,  su hija y un empresario- formaron una estructura organizada marcada por intensos  vínculos personales y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre 1988 y  2012 a través de dos sociedades instrumentales, constituidas para la ocultación y retorno  de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de narcotráfico en las que  previamente participó “Sito Miñanco”, realizando así operaciones de blanqueo sucesivo. 

En la referida sentencia nuestro TS afirma que “el bien blanqueado sigue contaminado y  contamina a todos los que proceden de él”, y señala que cuando la actividad de blanqueo  se mantiene durante un largo periodo de tiempo genera resultados «blanqueadores» que, a  su vez, permiten seguir generando rendimientos en forma de bienes y capital, de manera  que la puesta en marcha de una estructura delictiva de transformación contamina,  mientras se mantenga activa, todas las operaciones posteriores de diversificación o 

integración y el hecho de que algunos de los bienes transformados sean el resultado  inmediato de inversiones no directamente relacionas con las concretas ganancias obtenidas  de la actividad delictiva no permite romper la conexión de antijuricidad con dicha  actividad. De manera que solo en el caso de rupturas temporales muy prolongadas -por  ejemplo, las que coinciden o se aproximan con el plazo prescriptivo del delito- entre los  actos originarios de transformación y los siguientes puede producirse el efecto  desconexión al debilitarse la necesaria representación del origen delictivo del bien  previamente transformado. 

En los supuestos de blanqueo sucesiva sin duda lo más problemático es las dificultades  probatorias para acreditar los actos de blanqueo que aumentan cuando la actividad se  prolonga en el tiempo y, en la mayoría de los casos, se jurídica mediante la intervención de  entes societarios en el circuito de retorno de los bienes. 

Abordando tal cuestión la referida Sentencia del Tribunal Supremo nº 299/2021 de su  Sección 1ª de fecha de 8 de abril de 2021 Núm. Recurso: 1593/2019 (ROJ: STS 1236/2021- ECLI:ES:TS:2021:1236) –EDJ 2021/720961– recuerda que es la acusación quien  inexcusablemente debe probar la existencia de conductas de transformación de bienes y  capitales provenientes de actividades delictivas, esto es, una relación de imputación entre  la cadena de actos de trasformación en el sentido que el último bien blanqueado traiga, de  algún modo, directo o indirecto, causa del anterior. De tal modo que pueda identificarse la  trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno. 

Y añade que a la hora de valorar las informaciones probatorias aportadas no puede  obviarse una clave decisiva como es la continuidad de la actividad transformadora; de ahí  la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso de todos los planos fácticos  concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la continuidad de la estructura creada para  ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes, ya que, pese al tiempo  transcurrido, un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco. 

VII. LA COMISIÓN POR IMPRUDENCIA GRAVE 

El delito de blanqueo de capitales puede ser cometido de manera imprudente, siendo  necesario como dispone el Apartado 3º del art. 301.CP –EDL 1995/16398– que tal  imprudencia revista los caracteres de grave. 

Lo primero que podemos preguntarnos es si tal infracción grave del deber de diligencia  está referida a la finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes o con el  conocimiento de dicho origen delictivo de los bienes que han sido objeto de  transformación; en este último sentido se pronuncia el TS en Sentencia nº 257/2014, de 1  de abril Núm. Recurso: 1649/2013 –EDJ 2014/57331– cuando indica que “Al criminalizar el  comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación,  encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero  con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea  igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que  concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen  transformar”.

Idea que ya había sido acogida en otros pronunciamientos anteriores, como por ejemplo la  STS 1034/2005, 14 de septiembre, Número de Recurso 1043/2004 –EDJ 2005/144813– que  señalaba que “….En este tipo (comisión por imprudencia) no es exigible que el sujeto sepa la  procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas  sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de  tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en  ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o  abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. (…) Es  claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el  conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y  pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta  de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales  bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos  procedan.” 

Ello es reiterado recientemente POR EL Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) EN  Sentencia núm. 47/2021 de 21 enero. RJ 2021185 ECLI: ECLI: ES: TS: 2021:218 Recurso de  Casación núm. 1054/2019 –EDJ 2021/502957– que señala que: 

El injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento  de dos deberes normativos principales, el deber de evitación del resultado de  favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se  describen en el tipo objetivo del artículo 301.1º CP. Y, otro, el deber de activar los  mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el  origen del bien o el dinero recibido. De manera que el incumplimiento de este  segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, es el  que explique el incumplimiento del primero. 

Para ello se hace necesario a examinar la capacidad individual del agente de  advertir y evitar el peligro, de manera que la imprudencia se determina con arreglo  a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el  objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien  jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas  sus características y capacidades individuales. 

Ello obliga a identificar a partir de la prueba practicada en el plenario, de qué  información dispuso efectivamente el agente; de cuál podría haber dispuesto en  términos situacionales; qué mecanismos de indagación o comprobación sobre el  origen del bien podría haber activado; cuál era el contenido objetivo de la acción  requerida; qué elementos normativos de producción condicionaban la ejecución de  dicha acción; sobre qué máximas de experiencia socio-culturales valoró el agente la  información recibida; qué tipo de precauciones adoptó a la hora de desarrollar la  acción que introdujo el peligro; qué tipo de relación mantenía o mantuvo con la  persona de la que procedían los bienes de origen delictivo. 

Y, además, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente  imprudente resulta penalmente relevante. Debiéndose considerar por tal la que  ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a  consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía  conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona  respetuosa con la norma observaría en su situación. 

Como modalidad imprudente más frecuente y recogida en la indicada sentencia que  confirma la condena, se encuentran las adquisiciones de vehículos o bienes a nombre de  terceros pagados en metálico, en el caso enjuiciado como elementos de base para la  condena el TS indica el tratarse de un vehículo que era usado por el autor del delito  previo, condenado por tráfico de drogas, y no teniendo medios para su adquisición, sin  conocer el origen del dinero que se emplea en la compra, pero omitiendo todo deber  comprobar su origen, siendo consciente de la alta probabilidad de su procedencia delictiva  al ser la adquisición por el titular auténtico un acto tan normal de la vida corriente, y por  ello es inaudito que no se representara como posible que ello procediese del tráfico de  droga, pues es la causa más común de este tipo de operaciones y no hiciese absolutamente  nada para comprobar o indagar sobre la naturaleza de lo que se le proponía e hizo si no le  daba igual que ello fuera o no así. 

Y si bien inicialmente se entendió que la modalidad imprudente solo podía cometerse por  los “sujetos obligados” según la normativa administrativa de prevención del blanqueo ello  ha sido finalmente rechazado por nuestra jurisprudencia que mantiene que el art.301.3º CP  EDL 1995/16398– no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que lo puede cometer  cualquiera, en este sentido la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), sentencia núm. 363/2021  de 29 abril. RJ 20212282, número de recurso 2785/2019 –EDJ 2021/547647-, indica que “Este  delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas  de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares…..” Además  en la anterior sentencia el TS establece las notas diferenciadoras en este delito entre dolo  eventual e imprudencia, señalando que el dolo eventual en los delitos de blanqueo se  incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la  procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen  delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia; mientras que en la  imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la  procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en  condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta  blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de  cuidado, que es lo que ocurre en este caso con el acusado recurrente. 

VIII. EL BLANQUEO DE CAPITALES COMO DELITO AUTÓNOMO 

No cabe ya ninguna duda de que, según reiterada jurisprudencia, el blanqueo de capitales  es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas a las que  integran el delito antecedente. 

De su condición de delito autónomo pueden extraerse dos consecuencias: 

1º. La irrelevancia de la prescripción del delito antecedente; así la STS 198/2003, de 10  de febrero, Número de Recurso 3501/2001 –EDJ 2003/2111– frente al argumento de  que el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción del delito de blanqueo era el  de la comisión del previo delito contra la salud pública que estaría prescrito, el  Tribunal Supremo declara que el instituto de la prescripción proyecta sus efectos sobre el delito objeto de enjuiciamiento, que, en el caso, es el tipo penal de blanqueo que  no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se ocultan  afirmando que el “dies a quo” del plazo de la prescripción debe correr desde el día  en que se produjeron los actos de blanqueo de capitales, con independencia de la  fecha de la comisión del delito del que los bienes procedan. 

2º. Que no es necesaria la condena previa del delito antecedente, ni siquiera requiere  la descripción detallada de la previa actividad delictiva. 

Así por ejemplo según STS 331/2017, de 10 de mayo –EDJ 2017/79611– Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-05-2017 (rec. 1828/2016) número de recurso  1828/2016 –EDJ 2017/79611-, “El delito de blanqueo de capitales presenta una intensa autonomía  respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal  concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados. Si bien, cuando el  objeto de la precedente actividad delictiva pueda comportar una agravación típica, sí que deberá  exigirse que el conocimiento abarque, aun de forma genérica, dicho origen singular.” 

Ahora bien, como nos recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del TS nº 501/2019 de 24- 10-2019 Número de recurso 1568/2018 –EDJ 2019/710832-, si bien no se exige prueba de  los datos concretos y específicos de los delitos previos (cómo, cuándo, dónde y quién), se  descarta categóricamente la configuración del blanqueo de capitales como un delito de  sospecha, de manera lo que sí que se hace necesario es que el bagaje probatorio permita  llegar a una convicción sin margen para una duda razonable del origen criminal, delictivo  y no meramente ilícito o ilegal de los bienes objeto del blanqueo y que esa actividad  criminal previa deba concretarse mínimamente. 

Ello nos lleva inevitablemente a la pregunta de ¿cómo puede llegarse a la convicción de  que los bienes que se blanquean proceden de una actividad delictiva anterior? Pues bien,  el Tribunal Supremo aplica la doctrina de la prueba indiciaria como el medio más idóneo  y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar el origen delictivo de los  bienes. 

  1. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRUEBA EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES. PRUEBA INDICIARIA 

La práctica pone de relieve la complejidad que suelen presentar las operaciones de  blanqueo, la introducción en el sistema flujos de dinero de procedencia delictiva suele ir  acompañada de un complejo entramado societario; de sociedades pantallas, de negocios  simulados, de utilización de territorios considerados como paraísos fiscales y de posible  intervención de numerosas personas como apoderados, testaferros…. 

Por ello para verificar la acreditación de la procedencia delictiva de los bienes la prueba  directa de cargo será muy difícil de obtener, y habrá que acudir a la prueba indiciaria. 

Conforme nuestra doctrina constitucional son requisitos imprescindibles de la prueba  indiciaria en general que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente  probados y que sobre la base de un juicio de inferencia razonable causal y lógico los  hechos constitutivos del delito deben de deducirse precisamente de estos indicios  completamente probados.

Y en concreto respecto del delito de blanqueo de capitales nuestra jurisprudencia admite  que el delito origen de los bienes pueda ser probado por indicios, que deben estar  constituidos a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados,  no en meras sospechas o conjeturas. 

Sobre dicha premisa la jurisprudencia establece en numerosas sentencias como indicios  más relevantes o determinantes los siguientes: 

1º. La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, 

2º. La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos  relacionados con las mismas. 

3º. El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que  se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en  efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de  operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. 

4º. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las  transmisiones dinerarias. 

5º. La existencia de un complejo entramado societario con la única finalidad de sanear  los capitales ilícitos, introduciéndolos en el tráfico mercantil y financiero. 

6º. La existencia de una sociedad meramente instrumental o sociedades pantalla,  aquellas sin actividad legal real o puramente aparente y residual, que se  constituyen para intentar eludir las consecuencias derivadas del origen delictivo de  los bienes. 

7º. Otros variados como los de la apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo, la  ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas, la  conversión inmediata en talones bancarios nominativos, la utilización de falsos  documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes, la elevada  posesión de divisas, el fraccionamiento de ingresos de depósitos bancarios –con la  finalidad de eludir los límites legales establecidos para su declaración ante las  autoridades-, etc. 

Todas estas ideas son recogidas en las recientes STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª)  Sentencia núm. 171/2021 de 25 febrero. RJ 2021934 ECLI: ECLI: ES: TS: 2021:844 Recurso  de Casación núm.626/2019 –EDJ 2021/512459, y STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm.  725/2020 de 3 marzo. RJ 20212699 ECLI: ECLI: ES: TS: 2021:1489 Recurso de Casación  núm. 3981/2018 –EDJ 2021/547702, en las que se recuerdan que «el blanqueo de capitales no  es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno  de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito,  ilegal) de los bienes«. Además se incide en que no es precisa la condena previa del delito  base del que proviene el capital blanqueado, basta con la constatación de que el dinero  proviene de una actividad criminal, pero esa actividad criminal debe concretarse aunque  sea mínimamente, señalando que es un delito que no tiene un régimen de prueba distinto al de otros delitos, lo que no es obstáculo para que, a falta de prueba directa o  conjuntamente con ella, pueda utilizarse la prueba indiciaria. 

Y en ambas sentencias se recuerdan un conjunto de pautas probatorias que suelen  aplicarse en el blanqueo de capitales y que son las siguientes:  

1) No se precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de  blanqueo; 2) La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de  las ocasiones, único posible para acreditar su comisión y 3) Los marcadores indiciarios que  deben concurrir son: i) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de  dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo  pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; ii) La  inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las  transmisiones dinerarias; y iii) La constatación de algún vínculo o conexión con  actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las  mismas. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Elderecho.com Lefebvre