ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El término epidemia, de tan desgraciada actualidad, hace referencia a una rápida propaga ción de una enfermedad. Permitiéndonos la licencia de utilizar el vocablo en sentido meta fórico, podríamos decir que las derivaciones de responsabilidad tributaria se están multipli cando en términos casi epidémicos. Según la Memoria de la Agencia Tributaria de 2020, las derivaciones pasaron de 23.552 actuaciones en 2019 a 26.746 en 2020, lo que supuso un in cremento de un 13,6 %. Y en el período de 2018 a 2019 el aumento fue, a su vez, del 119,3 %,  pasando de 10.741 a 23.552. 

No pretendemos ahondar en las razones últimas que pueden llegar a explicar esta prolife ración de derivaciones de responsabilidad. Ni tampoco poner el foco en aspectos criticables  de la actuación de la Agencia Tributaria cuando se dirige al responsable para exigirle cuota  y sanción.

Por el contrario, creemos que es necesario reflexionar sobre el régimen jurídico  positivo de la responsabilidad. Ello nos permitirá apreciar que, como en toda epidemia, hay  una patología detrás.

En este caso habría que hablar más bien de anomalías o malformacio nes adquiridas por la categoría de la responsabilidad tributaria como consecuencia de una ordenación normativa manifiestamente mejorable. Y la mayoría de esas anomalías son fruto  de que el régimen de la responsabilidad se ha venido distanciando del que sería acorde a la  naturaleza y funcionalidad de esta categoría. 

Convendría recordar que el responsable es un obligado tributario que tiene una función de  garantía personal de la deuda tributaria a favor de la Hacienda Pública y por eso se sitúa,  según el artículo 41,1, de la Ley General Tributaria, junto al deudor principal. El responsable  no se ha ubicado en la Sección 5º del Capítulo IV, garantías de la deuda tributaria sino en el  Capítulo II, obligados tributarios, del Título II, los tributos. Y aunque el artículo 35,5 considera  a los responsables obligados tributarios, los mismos no son deudores principales al no aparecer en la relación del artículo 35,2 de la propia Ley General Tributaria. La verdadera con dición del responsable es la de un avalista o fiador ex lege, cuya función es aportar un patri monio que refuerce las posibilidades de cobro del tributo. 

Por eso, lo que en primer lugar llama la atención son los supuestos de responsabilidad con  naturaleza sancionadora. Como no hace mucho recordaba en Taxlandia Jesús Rodríguez  Márquez, el supuesto previsto en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, que declara  responsables solidarios a los que causan o colaboran activamente en la infracción cometida  por un tercero, tiene naturaleza sancionadora [1. Así lo ha aceptado el Tribunal Supremo en  sentencia de 6 de julio de 2015, rec. cas. unif. doc., 3418/13, al afirmar que el punto de partida  ha de ser la reconocida naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003, extremo en el que las sentencias enfrentadas  coinciden, siguiendo así un criterio jurisprudencial hoy unánime. Y también el caso de la respon sabilidad subsidiaria de administradores de hecho y de derecho del artículo 43.1.a) de la  propia Ley General Tributaria, en la que también se deriva la condición de responsable de la participación en un ilícito, como es la comisión de una infracción por la sociedad y el  incumplimiento, activo o pasivo, de los administradores. 

El recurso a la categoría de la responsabilidad para extender la exigencia de la sanción a  sujetos que, de una u otra manera, han posibilitado o han colaborado en la comisión de la  infracción, es una cuestión aparentemente pacífica y sorprendentemente aceptada. El propio  Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2020 sección 1ª, nº de recurso 4186/2017,  afirma que el autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado  tributario más (artículo 35.5 de la LGT), que responde de la deuda tributaria en la misma medida  que el deudor principal. Y en la de 10 de diciembre de 2020, sección 1ª, nº de recurso 1394/2018,  señala que no puede identificarse la responsabilidad solidaria por derivación de la responsabilidad  tributaria con una multa o sanción. Y alguna sentencia emblemática del Tribunal Constitucio nal, como la 164/1995, de 13 de noviembre, no considera aceptable extender las garantías  del procedimiento sancionador a medidas que no constituyen el ejercicio del ius puniendi del  Estado. Aun cuando excluya la responsabilidad objetiva de los responsables. 

Pero lo que sí es verdad es que nuestro régimen jurídico-tributario adolece de una falta de  regulación de las formas de participación en la comisión de infracciones tributarias. El ar tículo 181 de la Ley General Tributaria se limita a decir que serán sujetos infractores las per sonas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que realicen las acciones u  omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que resulten responsables de  las mismas y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre no hace  referencia a los sujetos que pueden ser sancionados.

Y ello en contraste con la profusa regu lación de las formas de participación en el delito que existe en el ámbito penal. Y es que los  casos previstos en la Ley General Tributaria de colaboración activa en las infracciones tribu tarias de otro sujeto tienen mejor acomodo en las formas de participación en la comisión de  la infracción. La colaboración es una forma de participación que debería estar regulada  como tal y conllevar unas sanciones específicas para el colaborador, de manera semejante a  lo que ocurre en el terreno penal.

Al menos para cuestionar la aparente normalidad de que  un responsable asuma la sanción por la infracción que otro ha cometido. 

Pero si esto es criticable, mucho más lo es la erosión de ciertas categorías tributarias relativas  a la responsabilidad a la que estamos asistiendo. Si aceptamos que tanto la responsabilidad  solidaria como la subsidiaria tienen un fundamento de garantía personal, los responsables  (todos) son obligados de segundo grado.

También el responsable solidario, cuya nota distintiva es que carece de beneficio de excusión. Desde luego no es aceptable concebir al res ponsable solidario como un deudor solidario y eso es lo que parece hacer la Ley 11/2021 de  9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cuando en su Exposición  de Motivos dice que, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solida ria, el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes  acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el  procedimiento seguido con el responsable.

En román paladino, y como se deduce de la nueva  redacción del artículo 175,1 de la Ley General Tributaria, ello supone permitir que se pueda  declarar la responsabilidad solidaria, aunque exista un aplazamiento o suspensión a favor  del deudor principal. La medida, como señaló el dictamen del Consejo de Estado, altera los  perfiles de la responsabilidad solidaria, aproximando la figura a la solidaridad de deudores  del artículo 1.144 del Código Civil.

Ni la libertad de configuración del legislador justifica la  erosión de una categoría jurídica que, como tal, es un instrumento al servicio de la seguridad. Ni la afirmación de que es una medida pensada para situaciones extremas o patológicas (como aquellas en las que el deudor principal consigue una suspensión sin garantías recurriendo las subsecuentes denegaciones de suspensión) permite aceptarla sin objeciones,  pues nada asegura que la misma no se vaya a aplicar en otros casos. 

Pero tampoco resulta razonable la inclusión entre los casos de responsabilidad del supuesto  previsto en el artículo 42,2 de la Ley General Tributaria, que convierte a terceros adquirentes  de bienes en responsables solidarios si se considera que la transmisión se ha hecho en fraude  de la Hacienda acreedora o para obstaculizar su acción recaudatoria. Se trata de un supuesto  que nunca debió abandonar su regulación en la fase de embargo, ya que en la Ley General  Tributaria de 1963 se ubicaba en el artículo 131,5.

A esto se refirió el profesor Eseverri al  decir que se cambió un mueble para ganar estética, a costa de la utilidad del mueble[2]. Y es que  este cambio de sistemática ha provocado no pocas distorsiones, pues el supuesto del 42,2 de  la Ley General Tributaria es un caso de responsabilidad solidaria tan excepcional que tiene  incomprensibles singularidades.

Las cuales han sido destacadas por el Tribunal Supremo,  el cual, en sentencia de 10 de julio de 2019 nº recurso 4540/2017, señala que se trata de un  supuesto que no está vinculado directa e inmediatamente al «deudor principal» y a la deuda pen diente de pago por éste.

Por su parte, la sentencia de 25 de enero de 2022, rec. nº 8315/2019  insiste en que, en el caso del artículo 42,2, no nos hallamos ante la figura de un responsable a  quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada  en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 LGT, sino ante un responsable que la ley  califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto,  con independencia de quién sea el deudor principal y del total importe de la deuda que deja de pa gar. (Fundamento Tercero).

Es decir, ante un caso en el que el responsable no se sitúa junto  al deudor principal, constituyendo una excepción a la norma habitual en la responsabilidad. 

Y como siempre que nos encontramos ante cuerpos extraños o ante híbridos, la Administra ción pretende lo mejor de dos mundos.

Así ocurre con el artículo 42,2 de la Ley General  Tributaria. Por un lado, se aprovecha que la ley, atendiendo a las singularidades de este  responsable, limita sus posibilidades impugnatorias.

Así ocurre cuando el artículo 174,5 de  la Ley General Tributaria dice que el responsable del 42,2 no podrá impugnar las liquida ciones originarias, sino sólo el alcance global de la responsabilidad. Se configura, de esta ma nera, una excepción al logro que se había alcanzado con la Ley 36/2006 que modificó el  artículo 174,5 de la ley General Tributaria para disponer que todo responsable puede im pugnar el presupuesto habilitante de la responsabilidad y la liquidación originaria.

Pero, al  tiempo que se consagra una excepcionalidad tan relevante en relación con las facultades de  impugnación de los responsables solidarios ex artículo 42,2, se admiten las responsabilida des en cadena, permitiendo aplicar el 42,2 a un administrador responsable subsidiario vía  43,1 a) y b) de la Ley General Tributaria, cuando el responsable no es deudor principal y del  mismo no podría derivarse, a su vez, una responsabilidad.

Aunque ello cuente con el aval  del Tribunal Supremo que, en sentencia de 10 de julio de 2019, nº rec. 4540/2017, dispuso  que resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro  obligado tributario cuya obligación de pago de las mismas venga determinada por haber sido declarado  responsable subsidiario del deudor principal 

En cualquier caso, que el responsable del artículo 42,2 de la Ley General Tributaria no pueda  impugnar la liquidación original no significa que la misma no deba estar incorporada al  expediente. Lo cual nos reafirma en la opinión de que el presupuesto del artículo 42,2 de la  Ley General Tributaria no debería dar lugar a un caso de responsabilidad solidaria, teniendo  en cuenta la desconexión que existe entre el presupuesto de hecho de la responsabilidad y  la obligación tributaria a cargo del deudor principal.

En la medida en que este responsable  no se define por su posición legal de garante sino por su relación con los bienes susceptibles de ser embargados, su régimen encontraría mejor acomodo en la fase de embargo, en sede  de procedimiento de recaudación. 

Además, una responsabilidad basada en la ocultación de los bienes frente a la acción recau datoria de la Administración no debería aplicarse cuando el adquirente desconoce tal ocultación.

La responsabilidad de los adquirentes de estos bienes no debería ser objetiva, entre  otras cosas porque el Tribunal Supremo ha entendido que el artículo 42.2.a) de la Ley Gene ral Tributaria requiere un animus nocendi (sentencia de 20 junio de 2014).

Debería configu rarse una especie de teoría del conocimiento como la que existe en el IVA para negar la deduc ción del impuesto soportado en fraude. La adquisición de los bienes debería formar parte de un negocio fraudulento orientado a frustrar el cobro del crédito, siguiendo el parámetro  del artículo 643 del Código Civil, cuando habla de la donación en fraude de acreedores. Y ello  correspondería acreditarlo a la Administración. 

Pero las críticas a la regulación legal de los responsables se han de extender también a los  aspectos procedimentales. A algunos se ha tenido que enfrentar la jurisprudencia, como la  multiplicación de procedimientos que se desarrollan de forma simultánea frente a varios  responsables (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020, rec. cas.  2189/2020). Pero lo cierto es que podemos afirmar, sin temor a caer en la hipérbole, que la  regulación para hacer efectiva la responsabilidad adolece de muy graves deficiencias.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General Tributaria en lo concerniente a la  posibilidad de declarar la responsabilidad en cualquier momento posterior a la práctica de  la liquidación o presentación de la autoliquidación, se habilita, en los artículos 174 y 175, un  sucedáneo de procedimiento de comprobación muy poco contradictorio, que se aproxima  más a las comprobaciones limitadas que al procedimiento de Inspección.

En la práctica, el  procedimiento se inicia con una propuesta de resolución, a la que se acompaña habitualmente de la adopción de medidas cautelares, lo que genera una situación de hechos consu mados, alimentada por la circunstancia de que los eventuales recursos contra tales medidas  no se resuelven con celeridad.

Lo que, además, convierte en inútil el trámite de audiencia  que se otorga con la iniciación. Y a pesar del avance que supuso el pleno reconocimiento al  responsable de la posibilidad de impugnar la liquidación originaria, tal posibilidad se ex cluye, como vimos, en los casos tan frecuentes del artículo 42,2 de la Ley General Tributaria. 

Tampoco la prescripción de la responsabilidad está bien resuelta, ya que es infrecuente que  la misma opere por la interrupción de la prescripción del responsable mediante actuaciones  dirigidas contra el deudor principal que posibilita el artículo 68,8 de la Ley General Tribu taria.

Y ello, aunque la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2022  (nº rec. 6321/2020) haya afirmado que este precepto parece solo referido, dada su redacción, a la  prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo  es, por lo que no serviría para interrumpir la prescripción para la declaración de responsa bilidad. No obstante, en la práctica es muy frecuente que se declaren responsabilidades muy  alejadas en el tiempo de la producción de su hecho generador.

Lo que viene propiciado por  expresiones tan vagas como la referencia a la última actuación recaudatoria frente al obligado  principal (artículo 67,2 de la Ley General Tributaria) para situar el dies a quo de la prescrip ción de la responsabilidad subsidiaria. 

Pero si esta mejorable regulación de la prescripción está dificultando que despliegue sus  efectos una categoría al servicio de la seguridad jurídica, tampoco las exigencias de capaci dad económica salen bien paradas del régimen positivo de la responsabilidad.

No hay que olvidar el eterno problema de la ausencia de regulación de la acción de regreso de los res ponsables, cuya efectividad se fía exclusivamente a la vía civil, cuando se trata de una me dida que pretende que, finalmente, soporte la carga tributaria el obligado tributario que  experimenta la capacidad económica gravada. 

Obviamente el diagnóstico expuesto no agota todos los síntomas, pues son muchas más las  cuestiones patológicas que exigirían un tratamiento legislativo en forma de modificación  normativa. Por ejemplo, todo lo concerniente a la declaración de la responsabilidad de los  administradores de hecho o de derecho de sociedades, que requiere redefinir el alcance de  la responsabilidad de tales administradores.

Si bien el incumplimiento de deberes por parte  de los administradores se inspira en las exigencias impuestas a éstos por la normativa mer cantil, su responsabilidad está derivando peligrosamente hacia perfiles objetivos que no tienen en cuenta el estándar de ordenado empresario que contempla el artículo 225 del Texto Re fundido de las Sociedades de Capital. 

En suma, estas y otras anomalías se sustentan en una regulación que adolece de graves in consistencias y lagunas. Por lo que hay que propugnar una terapia de reforma legal que  afronte una modificación integral del régimen positivo de la responsabilidad tributaria. Una  reforma que racionalice la categoría, respetando su fundamento y funcionalidad. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: Taxlandia. 

Autor: César García Novoa