ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

El Tribunal Supremo prohíbe a Hacienda que amplíe sus  comprobaciones limitadas si lo comunica después del plazo de  alegaciones 

El incumplimiento por la Agencia Tributaria supone la nulidad de la liquidación 

Hacienda solo podrá ampliar, a partir de ahora, el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado «con carácter previo» a la apertura del plazo de alegaciones, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de mayo de 2022. 

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, determina que será «nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en  momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del  plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación». 

Razona el magistrado que la adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia  Administración, «al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el  expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se  limita a ser una mera irregularidad no invalidante, como sostiene la Sala de instancia y alega  también el Abogado del Estado». 

Y concluye que «la infracción del artículo 164 del RGAT no supone un defecto formal o  procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu  de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo,  excluye cualquier ampliación que no lo fuera. 

Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues «ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles». 

Explica en la sentencia que el artículo 164 del Reglamento General de la Administración Tributaria (RGAT), al prever la ampliación del alcance de lo actuado, no cuenta con respaldo  o habilitación legal formal. Antes bien, la regulación del procedimiento, y su interpretación  finalista, parecen más bien no preverlo. 

El alcance de las actuaciones no alude tanto al objeto sobre el que se proyecta la  comprobación, sino más bien a los medios incluidos o excluidos. 

En este caso, la ampliación se decide con una frase extraordinariamente lacónica e  inexpresiva, la de que es preciso comprobar la documentación aportada. Se trataría de la  comprobación de la comprobación, por así decirlo.

Siendo ello así, es preciso admitir que se desconoce, de la lectura del acto común y simultáneo  de la puesta de manifiesto, otorgamiento de plazo para alegaciones y propuesta de  liquidación, la razón para proponer, precisamente, una liquidación provisional y dar  audiencia sobre ella al comprobado. 

Alega el magistrado que, desde luego, una evidente falta de motivación, en la parte del  acuerdo recurrido que dispone la ampliación, inconcreta en el objeto y medios y carente de  explicaciones sobre la finalidad de la ampliación, al menos para deshacer la contradicción  entre esa ampliación y la comunicación de una propuesta de liquidación final del  procedimiento. 

Y critica que «con esa fórmula tan evanescente y etérea, resulta dudoso que estemos ante una  ampliación en sentido propio o estricto. No cambia el objeto, ni los medios de comprobación,  sino que se pretende comprobar datos relacionados con el mismo objeto y medios ya en  disposición del órgano gestor, como la posesión de las facturas o documentos que justifiquen  los gastos recogidos y si estos cumplen con los requisitos formales exigidos, cumplimiento  de los requisitos formales de las deducciones practicadas, verificar si las amortizaciones  practicadas se corresponden con el ejercicio objeto de comprobación y la comprobación en  general si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la LIRPF. 

Y continúa con su crítica, indicando que «no menos ambigua es la mención que, al efecto,  consta en la resolución definitiva que, además, abre la vía de la sanción tributaria». 

La liquidación final casi multiplica por cuatro el importe de la propuesta inicial, sin el menor  atisbo de explicación sobre la incidencia de esa supuesta y fantasmagórica ampliación en el  resultado final. En tales circunstancias, negar que se ha padecido indefensión es difícil de  compartir, aun admitiendo el carácter formal del vicio en que se incurre. 

En conclusión, estima Navarro Sanchís, el hecho de que esa ampliación anunciada y  acordada por la Administración, con amparo formal en el artículo 164.1 RGAT, no responda  a las características o notas de una ampliación en sentido propio, o que no consten en el acto  final, de liquidación y apertura de procedimiento sancionador, con identificación singular y  precisa, las diligencias concretas y singulares practicadas como consecuencia de la  ampliación, con indicación de su afectación, incluso numérica, en el acto final, por diferencia  con la propuesta de liquidación provisional, no afectan a la nulidad del expresado acto, al  basarse en una infracción que contradice de modo frontal el tenor literal del artículo 164.1  del RGAT, dejando sin examinar, por innecesaria para la decisión de esta casación, la  cuestión atinente a la observancia por dicho precepto reglamentario de fuentes normativas  superiores. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: elEconomista.es