ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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En el caso que nos ocupa el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia, o no, de  la aplicación, por la interesada, y a efectos del IS de los ejercicios objeto de  regularización, de la bonificación prevista en el régimen especial de arrendamiento de  viviendas, previsto y regulado en la normativa reguladora del IS, esencialmente en el  Capítulo III del Título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) -arts. 53 y 54-.

En concreto,  lo que se discute es el cumplimiento, o no, por parte de la entidad del requisito  contemplado en la letra e) del art. 53.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). 

La interesada, en su primera alegación, entiende que sí cumplía, tanto en el año 2011  como en el 2012, la condición citada para poder aplicar la bonificación por  arrendamiento de viviendas, ya que, alega, las rentas que percibe por ingresos  financieros no provienen del ejercicio de una actividad económica y, por tanto, a estos  efectos, debe considerarse que únicamente realiza una actividad económica, que,  además, es, por tanto, su actividad económica principal, sin que existan otras  actividades económicas complementarias a efectos del cálculo del porcentaje del 55%  que señala dicha letra de dicho precepto del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS); en síntesis,  entiende que los ingresos financieros provienen del ejercicio de actividades no  económicas. 

La Inspección, por el contrario, consideró que, a efectos del cálculo del 55% estipulado  en el art. 53.2.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), deben computarse todas las rentas,  incluidas las financieras; y, además, que las rentas aptas que deben superar ese  umbral deben ser rentas netas y no únicamente las rentas positivas.

Además,  considera que las rentas negativas deben restarse en su integridad de las rentas  positivas provenientes de viviendas aptas y no a prorrata. 

Respecto de la cuestión relativa a la inclusión de los ingresos financieros, incluidos  entre ellos los dividendos en los que concurren los requisitos para la deducción por  doble imposición plena, a efectos de calcular cuál es la renta del período impositivo  con el objeto de verificar el cumplimiento de la condición establecida en el art. 53.2.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que implica que, para poder aplicar el régimen de  entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, entre otras circunstancias, si se  trata de una entidad que ejerce una actividad o actividades complementarias a la de  arrendamiento, al menos el 55% de las rentas del período impositivo, excluidas las  derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el  período mínimo de mantenimiento, procedan directamente del propio arrendamiento  -es decir, tengan derecho a la aplicación de la bonificación- cabe señalar que la  Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), establece que para el cómputo del  porcentaje del 55% deben tenerse en cuenta todos los ingresos que integren la base  imponible del periodo impositivo, conclusión que comparte el TEAC. 

En segundo lugar, respecto de las rentas a tener en cuenta para el cómputo de las  aquellas derivadas del arrendamiento de viviendas, para el cálculo de la renta total  procedente de la actividad de arrendamiento de viviendas con derecho a la aplicación  de la bonificación, se ha de minorar el rendimiento positivo obtenido derivado de dicha  actividad en el rendimiento negativo, que pudiera resultar del arrendamiento de alguna  de las viviendas arrendadas. 

(TEAC, de 20-12-2021, RG 4754/2021)