ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

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Se cumple un año desde la entrada en vigor del valor de referencia de Catastro, y son  muchos los contribuyentes que, en este plazo, se han visto gravemente afectados por el  mismo. Así, abundan los ejemplos de inmuebles cuyo valor de referencia es muy elevado,  en comparación con el valor de mercado del bien, que es el que se tiene en cuenta en la  operación. Ello supone una excesiva tributación en impuestos como el de Transmisiones  Patrimoniales (ITP) o el de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Por ello, interesa impugnar  estas valoraciones de Catastro, y conocer bien las claves que pueden permitir lograr su  anulación. 

Procedimiento para impugnar el valor de referencia de Catastro 

A la hora de impugnar el valor de referencia, lo primero es tener bien claro cuál es el  procedimiento a seguir. Y ello, para no perder, por errores en el procedimiento, las opciones  que el contribuyente pudiera tener de anular dicho valor. 

En este punto, resulta evidente que hay dos vías procesales para atacar el valor de referencia  de Catastro. La primera es la de la rectificación de la autoliquidación. Si se quiere optar por  esta vía, el contribuyente debe presentar su autoliquidación (del ITP, o del ISyD)  consignando como base imponible el valor de referencia de Catastro. Ello para, acto  seguido, solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de  ingresos indebidos

Esta opción es la más recomendable, porque el contribuyente cumple con Hacienda al haber  autoliquidado e ingresado el tributo, y evita por tanto, el devengo de intereses de demora,  o incluso la imposición de sanción que pudiera derivarse del incumplimiento de tributar  conforme al valor de referencia. 

La segunda vía es precisamente la de ignorar el valor de referencia de Catastro, y  autoliquidar por el valor de escritura, o el valor pactado. En este caso, si el valor de  referencia es superior, el contribuyente podrá recibir una liquidación, e impugnarla  normalmente.

No obstante, dicha liquidación incluirá intereses de demora, y existen  posibilidades de que el contribuyente sea además sancionado

En ambos casos, la reclamación se iniciará en vía administrativa, y en caso de que persista  el litigio, se pasará a la vía económico-administrativa y, finalmente, a la contencioso administrativa.

Es evidente, por tanto, que para iniciar este viaje procesal con garantías, es recomendable  contar con un profesional especializado en la interposición de recursos en materia tributaria.  Y ello, para no echar al traste, por cuestiones procesales, los argumentos que pudieran  determinar la anulación del valor de referencia de Catastro. 

¿Qué contribuyentes deben recurrir, sí o sí? 

Una de las cuestiones claves a la hora de impugnar el nuevo valor de referencia de Catastro  es la de la carga de la prueba. Y es que, desde la introducción de este nuevo valor, y a  diferencia de lo que antes ocurría, la carga de la prueba sobre la falta de adecuación del  valor de referencia al valor de mercado le corresponde al contribuyente.

Es él, por tanto,  el que debe demostrar y acreditar que el valor de mercado del inmueble es inferior al de  referencia de Catastro. Y que, por tanto, este último valor, es erróneo. 

Por tanto, los contribuyentes se verán obligados a asumir el coste del informe pericial que  quieran aportar para desvirtuar el valor de referencia de Catastro. El coste de dicho informe  y otras pruebas alternativas que puedan aportarse, será perfectamente asumible en el caso  de que el ahorro fiscal que esté en juego, sea elevado.

Por ello, estos contribuyentes deberán  reclamar sí o sí, porque es mucho el ahorro fiscal a obtener, y ello compensa los gastos en  que se pueda incurrir para lograr tal objetivo. 

Sin embargo, el coste del informe pericial puede ser inasumible en el caso de que la deuda  tributaria que se pretenda recurrir no sea muy elevada. Y es que, en muchos casos, el  propio coste del recurso, si interviene un profesional, y además el gasto en pruebas  periciales, puede ser tan elevado, en comparación con la deuda a reclamar, que lo más  conveniente sea no reclamar. 

¿Qué importancia tienen las valoraciones periciales, para combatir el valor de referencia  de Catastro? 

Como se ha indicado, a la hora de combatir el valor de referencia, una de las opciones es  alegar motivos de tipo técnico, que cuestionen la corrección de la propia valoración. Y para  ello, lo mejor será aportar informes periciales, que demuestren que las circunstancias  reales del inmueble no son las que figuran en la base de datos catastral. Y que por tanto,  los módulos y coeficientes utilizados para determinar el valor de referencia, no son correctos  en el caso del inmueble. 

Es por ello importante, y a esta cuestión me referí en un artículo publicado en  Economist&Jurist, que la tasación aportada “hable” el mismo “lenguaje” que Catastro ha  empleado para determinar el valor de referencia del inmueble. Y que no pretenda ser una  suerte de valoración alternativa, a comparar con la de Catastro, para que la Administración  decida cuál de las dos es correcta. 

Ello podrá ser así en vía judicial, según veremos, pero no en vía administrativa, en la que  Catastro analizará únicamente si, de la prueba aportada por el contribuyente, se desprende  que alguno, o algunos de los elementos tenidos en cuenta en el proceso de “cocina” del valor  de referencia de Catastro, es erróneo.

Esto no es algo baladí, ya que con ello puede reducirse  en gran medida, según los casos, el valor de referencia asignado a un inmueble.

Ello ocurrirá, por ejemplo, si del informe pericial aportado por el contribuyente se  desprende que el estado de conservación del inmueble es “regular”, mientras que Catastro  lo ha considerado como “normal”. En este caso, la prueba aportada acreditará que la descripción catastral del inmueble es errónea, y ello permitirá reducir el valor de referencia. 

Sin embargo, si con la tasación aportada no se pretende incidir en la descripción catastral  del inmueble, ni en los datos tenidos en cuenta por Catastro para determinar el valor de  referencia de un inmueble, sino que se plantea como una valoración alternativa, y más  correcta que la catastral, será más difícil que dicha prueba, en vía administrativa, sirva a la  finalidad de reducir el valor de referencia. 

Algo parecido ocurrirá en vía económico-administrativa. Y es que, recordemos que, tal y  como declaró el TEAC, en resolución de 2-12-2009 (00/3495/2008) en materia de  peritaciones los Tribunales Económico-Administrativos sólo pueden hacer un control de  legalidad, estándoles vedado enjuiciar el acierto o desacierto intrínseco de las valoraciones, por  tratarse de materia puramente técnica. Los requisitos que los Tribunales Económico-Administrativos  pueden y deben controlar son la idoneidad de los peritos, la contemporaneidad de las valoraciones y  la suficiencia de su motivación. Las controversias sobre el valor real no pueden, por tanto, dilucidarse  ante los Tribunales Económico-Administrativos, cuya competencia en materia de valoraciones se  limita a velar por la corrección del procedimiento.” 

No es, por tanto, previsible, que los TEAR entren a valorar la prueba aportada por los  contribuyentes, en lo que a sus aspectos técnicos se refiere. Por el contrario, se limitarán a  revisar los aspectos más jurídicos de la valoración, obviando las cuestiones técnicas. 

Por tanto, en vía económico-administrativa será mejor hacer hincapié en aspectos de tipo  jurídico, que a continuación se expondrán. Ello, al no ser el TEAR un tribunal que vaya a  entrar a decidir sobre si es más correcta, desde el punto de vista técnico, la tasación aportada  por el contribuyente, que la realizada por Catastro, que es la que fundamenta el valor de  referencia asignado al inmueble. 

Por último, en vía judicial la cosa cambia, y los informes se valorarán de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Es decir, “según las  reglas de la sana crítica”. Por tanto, en esta vía contencioso-administrativa, se atenderá al  contenido de ambos informes, y el Tribunal decidirá si la valoración aportada por el  contribuyente le parece más ajustada al valor de mercado, y si ello permite destruir la  presunción que ampara al valor de referencia de Catastro. 

Los argumentos jurídicos que pueden emplearse contra el valor de referencia de Catastro 

Además de los anteriores motivos, de tipo técnico, es posible oponer también, contra el valor  de referencia de Catastro, argumentos de tipo jurídico. El principal de ellos sería, en mi  opinión, la falta de motivación del valor de referencia. Y es que, aunque es posible obtener  de la web del Catastro, respecto a algunos inmuebles, un “certificado de motivación del  valor de referencia”, éste resulta totalmente ininteligible, salvo que el contribuyente tenga  conocimientos técnicos en materia de valoraciones catastrales.

Ello puede verse en la imagen que sigue a estas líneas, en la que puede comprobarse cómo  es imposible saber, si no se tienen conocimientos técnicos en la materia, la forma en que se  ha calculado el valor del suelo y de la construcción, que componen el valor de referencia.

En definitiva, teniendo en cuenta que dicho valor de referencia es la base imponible del ITP  o del ISyD, según se trate, es evidente que la falta de justificación de la forma en que se ha  calculado tal base imponible, deja al contribuyente en una evidente indefensión. Y no solo  eso, sino que además se impide al Tribunal que tiene que enjuiciar el recurso del  contribuyente dictar una resolución ajustada a Derecho. Ello porque, al igual que el  contribuyente, desconoce cómo ha calculado la Administración el valor de referencia. 

Además, también puede invocarse la distinta valoración que el mismo bien inmueble  tiene en los diferentes impuestos que gravan una transmisión. Así, en el ITP, o en el ISyD,  se aplicará el valor de referencia, mientras que en el IRPF se atenderá al importe real por el  que la adquisición o transmisión se haya realizado. 

Así lo ha declarado la Dirección General de Tributos, en reciente resolución V1601-22, de  1 de julio. Ello, afirmando que “para la determinación del valor de adquisición hay que partir del  importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del  valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado,  tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, 

en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de  adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida  patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la  determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y  Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).” 

Pues bien, es obvio que dicha interpretación choca con el principio de unicidad de las  valoraciones, defendido por varios tribunales. Especialmente, cuando, como es el caso, el  concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo en los impuestos implicados, y el  método de valoración admisible es el mismo. Además, estamos ante impuestos estatales  (aunque el ITP y el ISyD estén cedidos a las Comunidades Autónomas), por lo que no tiene  sentido alguno que la valoración de un mismo bien sea diferente. 

¿Es inconstitucional el valor de referencia de Catastro? 

A mayor abundamiento, la introducción del valor de referencia de Catastro genera dudas  de constitucionalidad. Ello, teniendo en cuenta que la reciente sentencia 182/2021 del  Tribunal Constitucional (referida a la plusvalía municipal), se ha posicionado en contra del  empleo de sistemas objetivos de cálculo, cuando no se dé otra opción a los contribuyentes.  Y es que, en estos casos, se acabaría gravando, de forma caprichosa, una renta que es ficticia,  lo que supone una evidente vulneración principio de capacidad económica. 

Sin embargo, la inconstitucionalidad del valor de referencia dependerá, en primer lugar,  de que se acredite su distanciamiento de la realidad. Es decir, que se demuestre que  realmente se está gravando una capacidad económica ficticia, que es ajena a la realidad. Y  ello, no referido a un caso concreto, aunque éste pudiera ser manifiesto, sino a la generalidad  de los supuestos en que se aplique el valor de referencia. 

Y, en segundo lugar, de que exista una justificación para exigir el impuesto conforme a esta  valoración objetiva, en lugar de tratar de determinar el valor que realmente tienen los  inmuebles en cada caso. Dicha justificación, sin embargo, no existe en el presente supuesto,  más allá de la de regatear al Tribunal Supremo, y eludir el cumplimiento de los requisitos  que, a la hora de valorar los inmuebles (comprobaciones motivadas, visita del perito…),  venía exigiendo la jurisprudencia. 

Por ello, no es en absoluto descartable, como opción de defensa, y para el momento  procesal oportuno, la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. 

Supuestos en los que será más sencillo anular valor de referencia de Catastro 

Existen, finalmente, supuestos, en los que la impugnación del valor de referencia debería  ser más sencilla. Es el caso de las viviendas de protección oficial, las viviendas  transmitidas mediante subasta pública, y las viviendas que estén ocupadas ilegalmente. 

En todos estos supuestos, la Dirección General de Tributos, con mano de hierro, a pesar de  reconocer que el valor de referencia será, probablemente, superior al de mercado, ha exigido  a los contribuyentes que autoliquiden conforme al valor de referencia de Catastro. Ello, sin 

perjuicio de que, “si el interesado entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos  podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación.” 

Así, lo declara, por ejemplo, en la resolución V0292-22, de 17 de febrero, referida a un  supuesto de transmisión de un inmueble en subasta pública. 

Además, en el caso de los inmuebles ilegalmente ocupados, o de viviendas de protección  oficial, la propia normativa de Catastro prevé que no deberían tener valor de referencia de  Catastro asignado. 

En concreto, la resolución de 26 de octubre de 2022, de la Dirección General del Catastro,  sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes  inmuebles urbanos del ejercicio 2023, se refiere en su Disposición Segunda, al ámbito de  aplicación del valor de referencia de Catastro para los inmuebles urbanos. 

Ello, señalando que “las siguientes situaciones podrán implicar, en su caso, que el valor de  referencia de un bien inmueble no exista: (…) d) Cuando se trate de bienes inmuebles con precio de  venta limitado administrativamente. e) Cuando se trate de bienes inmuebles de uso residencial, en los  que no exista régimen legal que regule la relación entre propietario y ocupante (cuando ambos no sean  coincidentes), y esto impida la libre disposición del inmueble por parte del propietario.” 

Por tanto, estamos ante una verdadera excepción a la regla general de asignación de un  valor de referencia a los inmuebles urbanos. Y es que, los inmuebles con precio de venta  limitado administrativamente, o en los que el propietario no pueda disponer libremente del  inmueble, sin que exista pacto o contrato con el ocupante, los inmuebles no deberían tener  valor de referencia de Catastro asignado. Y ello puede ser utilizado por los contribuyentes  para atacar la valoración administrativa asignada al inmueble. 

Conclusión 

En definitiva, y aunque conviene analizar cada caso, resulta aconsejable combatir el valor  de referencia de Catastro con todos los medios que el ordenamiento brinda a los  contribuyentes. Y, desde luego, bien asesorados por un profesional experto en  procedimientos tributarios. 

Ello será especialmente recomendable, como se ha indicado, en supuestos en los que la  diferencia entre el valor asignado por Catastro al inmueble, y el declarado en la operación,  sea muy elevada, y por tanto la carga fiscal a soportar por el contribuyente se incremente  notablemente. 

En estos casos, no recurrir, no plantar batalla, supone en la práctica, hacerle un gran regalo  a la Administración, en forma de recaudación tributaria obtenida de forma muy sencilla. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: El Idealista. 

Autor: José María Salcedo.