ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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El artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las operaciones no sujetas al impuesto, estableciendo en su primer número (7.1º) las condiciones para que la transmisión de un negocio quede no sujeta al IVA.

Requisitos para la no sujeción 

De esta forma, la aplicación de la no sujeción a la transmisión de un conjunto de elemen tos corporales y, en su caso, incorporales que formen parte del patrimonio empresarial o  profesional requiere que: 

  1. Los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma en el transmi tente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios me dios. 
  2. El adquirente acredite la intención de mantener la afectación de los elementos adquiridos  al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, ya sea igual o distinta a la acti vidad desarrollada por el transmitente

Por el contrario, no se aplicará el supuesto de no sujeción cuando se produzca una mera  cesión de bienes, entendiendo por ésta la transmisión de elementos no acompañada de  una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de  ellos, constitutiva de una unidad económica autónoma. 

En este sentido, la transmisión por parte del arrendador de un inmueble, que no ejerce  ninguna otra actividad empresarial o profesional, queda sujeta al IVA, incluso cuando el  adquirente desarrolle alguna actividad empresarial en el local que es objeto de transmi sión. Todo ello sin perjuicio de la exención que pudiera ser aplicable a tal transmisión y, en  su caso, de la renuncia a la misma. 

Casos controvertidos 

En primer lugar, muchos de los supuestos controvertidos giran en torno al hecho de  la transmisión de todos los elementos de un negocio con excepción del inmueble donde  se desarrolla la propia actividad económica. 

En estos casos, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de  10/11/2011 (asunto C-444/10 Christel Schriever), señala que, en cada caso concreto, habrá  que analizar si el inmueble en cuestión es necesario para el desarrollo de una actividad  económica, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las características propias del  inmueble.

Una vez determinada la necesidad de la transmisión del inmueble, el TJUE concluye  que ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un  contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica  de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el  adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad. 

Otro supuesto que ha generado cierta discusión ha sido la transmisión de una licencia de taxi o de VTC, cuando la misma no va acompañada de otros medios, como el propio  vehículo. En este supuesto, la Dirección General de Tributos también ha confirmado la no  sujeción al IVA, puesto que el elemento imprescindible, sine qua non, para la continui dad de la actividad de auto-taxi es la posesión de la licencia administrativa; al ser el  vehículo un bien fácilmente reemplazable (DGT CV0282-21). 

Consecuencias de la no sujeción 

En caso de que la transmisión del negocio quede no sujeta, el adquirente de los bienes se  subrogará, respecto de tales bienes, en la posición del transmitente en relación con la  posible aplicación de la exención prevista para las segundas y ulteriores entregas de in muebles y con el régimen de deducciones. 

También se prevé que, si posteriormente, los bienes o derechos transmitidos se desafectan  de la actividad que determina la no sujeción, tal desafectación quedará sujeta al impuesto. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: asesorEXCELENTE