ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

Las Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 no se oponen al gravamen sobre el importe bruto de los intereses presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido por una sociedad matriz no residente a una filial residente

El litigio versa sobre la tributación, mediante retención en la fuente, de los intereses  presuntos relativos a un préstamo sin intereses concedido a una filial búlgara por su sociedad matriz domiciliada en Luxemburgo, conforme al cual esta última, como  prestamista, le concedía un préstamo convertible sin intereses, con un plazo de  vencimiento de 60 años desde la fecha de entrada en vigor del contrato.

La Administración Tributaria fijó en su resolución el tipo de interés del mercado que  debía aplicarse a ese préstamo a efectos del cálculo de los intereses no pagados por el  prestatario antes de practicar sobre ellos una retención en la fuente del 10 %.

Mediante  sus seis cuestiones prejudiciales, que se solapan parcialmente, el órgano jurisdiccional  remitente busca, en esencia, que se aclare la interpretación, por un lado, del Derecho  derivado de la Unión que dimana, respectivamente, de las Directivas 2003/49,  2011/96 y 2008/7 y, por otro lado, del Derecho primario de la Unión que dimana,  respectivamente, de los arts. 49 TFUE y 63 TFUE, los arts. 5 y 12 TUE, así como del art.  47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un ámbito ha sido  armonizado con carácter exhaustivo a escala de la Unión, cualquier medida nacional  en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de  armonización y no de las del Derecho primario, por lo que procede examinar, en  primer término, las cuestiones prejudiciales referidas a la interpretación de las  Directivas 2003/49, 2011/96 y 2008/7 y, después, a falta de armonización exhaustiva, tales cuestiones prejudiciales en cuanto se refieren, por un lado, a los arts. 49 TFUE y  63 TFUE y, por otro, al art. 5.4 y 12.b) TUE, así como al art. 47 CDFUE.

En cuanto a las  cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las Directivas 2003/49,  2011/96 y 2008/7, el art. 1.1 de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones entre sociedades asociadas de  diferentes Estados miembros), en relación con el art. 4.1.d) de esta Directiva, el art. 5  de la Directiva 2011/96/UE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a las  sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes), así como los arts. 3 y 5  de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la  concentración de capitales), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a  una normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses  presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido  por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de  mercado, a esta última.

Respecto a las cuestiones prejudiciales relativas a la  interpretación del Derecho primario el art. 63 TFUE, atendiendo al principio de  proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una  normativa nacional que grava en forma de retención en la fuente los intereses  presuntos que una filial residente beneficiaria de un préstamo sin intereses concedido  por su sociedad matriz no residente habría tenido que pagar, en condiciones de  mercado, a esta última, cuando dicha retención en la fuente se aplica al importe bruto  de los intereses, sin posibilidad de minorar estos, al practicar la retención, en la  cuantía de los gastos relacionados con el préstamo, de modo que será necesaria la  presentación ulterior de la correspondiente solicitud a efectos del recálculo de la  referida retención y de una eventual devolución, siempre que, por un lado, la  duración del procedimiento establecido al efecto por dicha normativa no sea excesiva  y, por otro, se disponga que los importes devueltos devengarán intereses. 

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022, asuntos C-257/20

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.