ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Excesos de adjudicación, liquidación de gananciales, divorcio y Actos Jurídicos Documentados

Hace años que Lisa y Fran ya no eran para nada aquel volcán de fe ciega en su amor que decía  la canción revolveriana. Ni fuego, ni brasas, ni cariño ni, siquiera últimamente, respeto. Ya no  les quedaba nada, salvo la insoportable inercia del contrato matrimonial que en su día  perfeccionaron arrastrados por la química del momento. 

Cuando el desasosiego y el estrechamiento de los corazones empezaron a llamar a las puertas  del consorcio, Lisa fue consciente de que debía tomar una decisión al respecto antes de que la  decisión le tomara a ella y de que hiciera acto de presencia el sabinero ruido de abogados. 

El divorcio, si bien tuvo entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de Familia como  contencioso, tornó en un feliz y digno mutuo acuerdo tras la maestra mano de la letrada Beatriz  Ortega. 

La sociedad de gananciales, constituida únicamente por la vivienda habitual, fue liquidada, en  cambio, ante el Notario con el que Fran ejercía su derecho de habitación, adjudicándose Lisa la  vivienda familiar y compensando en metálico a Fran con su parte. 

Todos felices, también la propia Lisa, a pesar de seguir aún hoy pagando el préstamo que  solicitó para compensar a su ex. Préstamo por el que también tuvo que apoquinar impuestos  (AJD). 

Los años pasaron y todo era orden y concierto hasta que un buen día Lisa recibió de manos de  la Comunidad Autónoma en la que residía una cartita en la que le decía que debía pagar  impuestos por ese exceso de adjudicación que había tenido con Fran. ¡Ay los excesos!, se repetía  para adentro. 

Lo que más le jodía no era pagar lo que le reclamaba la Administración, sino que aquello  suponía abrir definitivamente un cajón que se suponía iba a permanecer siempre cerrado. Eso  era lo duro. Como decía aquella canción: “nunca sabes en qué esquina tienes que torcer”. 

I.- Argumentos de la Agencia tributaria autonómica para someter a tributación la operación. La Administración defiende que los excesos de adjudicación declarados notarialmente fruto de  la indivisibilidad del inmueble (artículo 1.062 Código Civil) no están sujetos a Transmisiones 

Patrimoniales (artículo 7.2.B de la ley del tributo) lo cual implica que, por mor del artículo 31.2  de la ley, tributen por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al  tipo de gravamen normado por la propia Comunidad autónoma sobre la base imponible del  propio exceso. Una pasta, vamos. 

II.- Argumentos para defender la exención tributaria de la operación. 

El artículo 45.I.B.3º del Texto Refundido de la Ley reguladora del tributo reza literalmente que  Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal,  las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las  transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales” se  encuentran EXENTAS de “las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la  presente ley” (primer párrafo del art. 45 de la ley). 

Es decir, estaría sujeto pero exento el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, también. Exención que lógicamente ampararía también a esos excesos de adjudicación inevitables (fruto  de la indivisibilidad) y compensados puesto que no son más que una mera especificación de  derechos, como tiene reconocido la Dirección General de Tributos entre otras en la resolución  de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y precios Públicos de 16 de marzo de 2018 por la  que se aprueba la contestación a la Consulta Vinculante nº V7017-18. 

III.- Argumentos para defender la no sujeción tributaria del exceso. 

Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº 963/2022, 12 de julio, rec. 6557/20, si bien  estableció que en los casos de disolución matrimonial adjudicando a un cónyuge la vivienda  habitual sin compensación no existía tributación por el Impuesto sobre Donaciones (lo cual fue  toda una revolución) también dejó retazos interesantes menos explorados. 

Efectivamente, el auto de interés casacional compelía a pronunciarse sobre la tributación de la  precitada operación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. 

Finalmente la sentencia de marras deja entender que no cabría tributación por AJD puesto que  interpreta que el supuesto del artículo 32.3 del Reglamento del impuesto bien podría ser  considerado como un supuesto de exención a TPO (últimos párrafos del FJ tercero de dicha  resolución jurisdiccional). 

Por consiguiente, de encontrarse sujeto pero exento a TPO no cabría tributación por la cuota  gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (art. 31.2  LITPyAJD), todo ello en la inteligencia de que estamos ante la vivienda habitual. 

En fin, en toda ruptura sentimental de pareja siempre estará la Agencia (tributaria, la que nunca  falla). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: Taxlandia. 

Autor: Pablo González Vázquez