ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Cuando una persona física transmite de modo gratuito un elemento de su patrimonio, se  produce en la misma una pérdida económica como consecuencia de la salida de dicho bien  o derecho de su patrimonio en favor de otra persona. 

Desde la perspectiva fiscal, y en concreto desde el IRPF, se produce en la persona del  donante una ganancia o pérdida patrimonial, dado que la donación supone una alteración  patrimonial que da lugar a una variación en el valor de dicho patrimonio, pudiendo ser  dicha variación, a efectos fiscales en IRPF, positiva o negativa. 

En concreto, esta variación vendrá dada por la diferencia entre el valor de transmisión y  el valor de adquisición del elemento transmitido. Al tratarse de una transmisión a título  gratuito (donación), el valor de transmisión será el que resulte de aplicar la normativa del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la 

Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

En cuanto al valor de adquisición, estará formado por el precio de adquisición, gastos y  tributos inherentes a la misma, así como por el coste de las inversiones y mejoras que, en su  caso, se hubieran efectuado sobre dicho elemento. De esta suma habrá que minorar las  amortizaciones fiscalmente deducibles, tal y como se contempla en el artículo 35.1 de la  LIRPF. 

Valor de transmisión superior al valor de adquisición 

Si el valor de transmisión es superior al valor de adquisición, se habrá producido en sede  del donante una ganancia patrimonial, que deberá incluir en la base imponible del IRPF. Es  decir, en estos supuestos, a pesar de la pérdida económica que se produce como consecuencia de la donación, a efectos fiscales, se habrá producido una ganancia  patrimonial por la que se ha de tributar. 

Valor de transmisión inferior al valor de adquisición 

Por el contrario, si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición, se produce  en el transmitente una pérdida fiscal derivada de una transmisión lucrativa inter vivos,  surgiendo la duda de su posible integración en la base imponible del donante o  transmitente. 

En este sentido, ha de recordarse que el artículo 33.5, letra c), de la LIRPF establece que no  se computará como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos  ínter vivos o a liberalidades.

A pesar de la literalidad del precepto, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de  la Comunidad Valenciana, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2019,  consideró que estas pérdidas fiscales sí debían tenerse en cuenta para la determinación de  la base imponible del donante, argumentando que el artículo 33.5.c) de la LIRPF se refiere a  la pérdida económica que se produce en toda donación, pero no a la pérdida fiscal que  acontece en aquellos casos en los que el valor de transmisión es inferior al valor de  adquisición. 

Resolución TEAC en unificación de criterio 

Frente a la resolución del TEAR, el director del Departamento de Gestión Tributaria de la  AEAT interpuso recurso ante el TEAC que ha fijado criterio mediante resolución de 31 de  mayo de 2021 (RG 3746/2020). 

En concreto, el TEAC señala que las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones  lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de  adquisición (pérdida económica), ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de  transmisión (pérdida fiscal). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: ASESOR EXCELENTE