Cuando una persona física transmite de modo gratuito un elemento de su patrimonio, se produce en la misma una pérdida económica como consecuencia de la salida de dicho bien o derecho de su patrimonio en favor de otra persona.
Desde la perspectiva fiscal, y en concreto desde el IRPF, se produce en la persona del donante una ganancia o pérdida patrimonial, dado que la donación supone una alteración patrimonial que da lugar a una variación en el valor de dicho patrimonio, pudiendo ser dicha variación, a efectos fiscales en IRPF, positiva o negativa.
En concreto, esta variación vendrá dada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del elemento transmitido. Al tratarse de una transmisión a título gratuito (donación), el valor de transmisión será el que resulte de aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la
Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto al valor de adquisición, estará formado por el precio de adquisición, gastos y tributos inherentes a la misma, así como por el coste de las inversiones y mejoras que, en su caso, se hubieran efectuado sobre dicho elemento. De esta suma habrá que minorar las amortizaciones fiscalmente deducibles, tal y como se contempla en el artículo 35.1 de la LIRPF.
Valor de transmisión superior al valor de adquisición
Si el valor de transmisión es superior al valor de adquisición, se habrá producido en sede del donante una ganancia patrimonial, que deberá incluir en la base imponible del IRPF. Es decir, en estos supuestos, a pesar de la pérdida económica que se produce como consecuencia de la donación, a efectos fiscales, se habrá producido una ganancia patrimonial por la que se ha de tributar.
Valor de transmisión inferior al valor de adquisición
Por el contrario, si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición, se produce en el transmitente una pérdida fiscal derivada de una transmisión lucrativa inter vivos, surgiendo la duda de su posible integración en la base imponible del donante o transmitente.
En este sentido, ha de recordarse que el artículo 33.5, letra c), de la LIRPF establece que no se computará como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
A pesar de la literalidad del precepto, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, consideró que estas pérdidas fiscales sí debían tenerse en cuenta para la determinación de la base imponible del donante, argumentando que el artículo 33.5.c) de la LIRPF se refiere a la pérdida económica que se produce en toda donación, pero no a la pérdida fiscal que acontece en aquellos casos en los que el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición.
Resolución TEAC en unificación de criterio
Frente a la resolución del TEAR, el director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso recurso ante el TEAC que ha fijado criterio mediante resolución de 31 de mayo de 2021 (RG 3746/2020).
En concreto, el TEAC señala que las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición (pérdida económica), ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión (pérdida fiscal).
APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante)
Fuente: ASESOR EXCELENTE