ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Principales novedades liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2022.
Información procedente del manual práctico de Sociedades 2022 elaborado por la AEAT

CONCEPTO DE CUOTA LÍQUIDA

 

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los  períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, añade el apartado 2 al artículo 30 de la LIS para  introducir el concepto de cuota líquida que se define como el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, las bonificaciones  y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto, sin que pueda ser negativa. 

En relación con lo anterior, se modifica el artículo 41 de la LIS relativo a la deducción de las retenciones, ingresos a  cuenta y pagos fraccionados, para sustituir la mención a la cuota íntegra por la de cuota líquida o cuota líquida mínima,  según corresponda. 

En este mismo sentido, se modifica el artículo 71.1 de la LIS que regula las deducciones y bonificaciones de la cuota  íntegra del grupo fiscal, para introducir la definición de cuota líquida del grupo fiscal como el resultado de minorar la  cuota íntegra de dicho grupo en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del  Título VI de la LIS, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, sin que pueda ser negativa. 

TRIBUTACIÓN MÍNIMA

 

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los  períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, establece en el artículo 30 bis de la LIS una tributación  mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra  de negocios igual o superior a veinte millones de euros y en todo caso, para los que tributen en el régimen de consolidación  fiscal. 

A estos efectos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada  o incrementada por la reserva de nivelación, y minorada en la Reserva para inversiones en Canarias. Esta cuota tendrá  el carácter de cuota líquida mínima

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen  del 10 por ciento, 1 por ciento y 0 por ciento previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la LIS, ni a las SOCIMI

El tipo de tributación mínima referido del 15 por ciento será del 10 por ciento para las entidades de nueva creación, cuyo  tipo general es del 15 por ciento, y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y  explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. 

En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la  cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las  Cooperativas. 

En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se  refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y  efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43  de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 

Particularidades reglas para la determinación de la cuota líquida mínima (Capítulo 6 del Manual práctico) 

Ámbito de aplicación 

Regulación: Artículo 30 bis.1 LIS 

La tributación mínima se aplicará a los siguientes contribuyentes: 

  1. Aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses  anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo.
  2. Aquellos que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la LIS, con  independencia de su importe neto de la cifra de negocios. 

Esta tributación no se aplicará a los siguientes contribuyentes: 

  1. Entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen  fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo que tributen al tipo del 10 por ciento,  según lo dispuesto en el artículo 29.3 de la LIS. 
  2. Entidades que tributen al tipo del 1 por ciento según lo dispuesto en el artículo 29.4 de la LIS. 
  3. Fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,  aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que tributen al tipo del 0 por ciento según lo  dispuesto en el artículo 29.5 de la LIS. 
  4. Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) reguladas en la Ley 11/2009, de 26  de octubre. 

Cálculo 

Regulación: Artículo 30 bis LIS 

  1. Importe de la tributación mínima 

La cuota líquida entendida como la cantidad que resulte de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones y deducciones  establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades (artículo 30.2 de la LIS), no podrá ser inferior al resultado de  aplicar el 15 por ciento a la base imponible: 

  • Minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas de la aplicación de la reserva  de nivelación regulada en el artículo 105 de la LIS y 
  • Minorada en la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. La cuota resultante tendrá el carácter de cuota líquida mínima

No obstante, a los efectos de calcular la cuota líquida mínima se deberá tener en cuenta las siguientes especialidades: a. El porcentaje del 15 por ciento será: 

  • Del 10 por ciento para las entidades de nueva creación que tributen al 15 por ciento según lo dispuesto en el artículo  29.1 de la LIS. 
  • Del 18 por ciento para las entidades de crédito y las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y  explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que tributan al 30 por ciento según se  establece en el artículo 29.6 de la LIS. 

b En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a  la cuota íntegra calculada de acuerdo con su normativa especial. 

  1. Para las entidades de Zona Especial Canaria (ZEC), la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje  del 15 por ciento no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente  en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial del 4 por ciento establecido en el artículo  43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. 
  2. Reglas para determinar la tributación mínima
  3. En primer lugar, se minora la cuota íntegra en los siguientes importes: 
  • Bonificaciones que resulten de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del  Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 
  • Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias regulada en el artículo 38 bis de la LIS. b. En segundo lugar, se aplican las siguientes deducciones: 
  • Deducciones por doble imposición internacional (artículos 31 y 32 de la LIS). 
  • Deducciones por doble imposición del régimen especial de transparencia fiscal internacional (artículo 100 de la LIS). • Deducciones por doble imposición interna del régimen transitorio (disposición transitoria vigésima tercera de la LIS). 
  1. Si tras aplicar las bonificaciones y deducciones a las que se refieren las letras a) y b) resulta: 
  • Una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo previsto en el apartado 1 del artículo 30 bis de la  LIS, dicha cuantía inferior, excepcionalmente, tendrá la consideración de cuota líquida mínima. • Una cuantía superior a la cuota líquida mínima calculada según lo previsto en el apartado 1 del artículo 30 bis de la  LIS, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes con sus límites aplicables, hasta el importe de dicha  cuota líquida mínima.

Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación  de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación  del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida  resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima. 

Las cantidades que no se puedan deducir por aplicación de las reglas contenidas en los párrafos anteriores, podrán  deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. 

Tributación mínima de las cooperativas (Capítulo 11 del Manual práctico) 

Regulación: Artículo 30 bis LIS 

La tributación mínima también se aplica a las cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20  millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el  régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de dicha Ley, con independencia de su importe  neto de la cifra de negocios. 

En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento sobre la cuota íntegra, esto es, sobre la cuota tributaria determinada de conformidad con el artículo 23 de la Ley 20/1990,  de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y minorada por la compensación de cuotas negativas a  que se refiere el artículo 24 de dicha Ley. 

Para el cálculo del importe de la tributación mínima, las cooperativas deberán tener en cuenta las reglas siguientes: 

  1. En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación (en particular,  las bonificaciones aplicables a las cooperativas especialmente protegidas), incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de  6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción por inversiones  realizadas por las autoridades portuarias del artículo 38 bis de la LIS. 

En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición  transitoria vigésima tercera de la LIS, así como la deducción por doble imposición aplicable sobre los retornos cooperativos  obtenidos por las cooperativas, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso. 

Si como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulta una cuantía inferior a la cuota líquida mínima (60 por ciento sobre la cuota íntegra calculada según lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre), esa cuantía  tendrá la consideración de cuota líquida mínima. 

  1. En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refiere la letra a) anterior resultara una  cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima, se aplicarán las restantes deducciones que resulten  procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima. 

Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación  de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación  del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida  resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima. 

En el caso de que por aplicación de la cuota líquida mínima, queden deducciones pendientes de aplicar, éstas podrán  deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. 

TRIBUTACIÓN MÍNIMA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES

 

La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los  períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, modifica los apartados 4 a 6 del artículo 19 del  TRLIRNR, introduciendo el concepto de cuota líquida del Impuesto de la Renta sobre no Residentes, definida como el  resultado de aplicar las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades que, en  ningún caso, podrá ser negativa. 

Estas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento  permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español. 

De la cuota líquida resultará deducible el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados. 

En el caso en que estas retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la  cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo  establecido en el artículo 127 de la LIS. 

Por otra parte, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, añade la disposición adicional décima al TRLIRNR, estableciendo que  con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, para determinar la deuda  tributaria del Impuesto de la Renta de No residentes, se aplicará la tributación mínima regulada en el artículo 30 bis de  la LIS.

NUEVO SUPUESTO DE ASIMETRÍA HÍBRIDA

 

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, la disposición final segunda del Real Decreto Ley 18/2022, de 18 de octubre, con el objeto de efectuar la transposición del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164,  incorpora un nuevo supuesto de asimetría híbrida en el apartado 12 del artículo 15 bis de la LIS, pasando los actuales  apartados 12 y 13 a numerarse como apartados 13 y 14, respectivamente. 

Con este nuevo supuesto se transpone el contenido del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2016/1164, que regula el caso  de las asimetrías híbridas invertidas obligando a los Estados miembros a tratar fiscalmente como residentes a las  entidades fiscalmente transparentes que sean consideradas por la legislación de los países de residencia de sus  partícipes mayoritarios como entidades sujetas a imposición personal sobre la renta para evitar una situación de asimetría  híbrida en la que determinadas rentas no tributen en ningún país o territorio, esto es, no tributen ni en sede de las entidades  en régimen de atribución de rentas ni en sede de sus partícipes ni de la entidad pagadora de dichas rentas. 

Así, con el objetivo de que ciertas entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español no  den lugar a una asimetría híbrida, se convierten en contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades por determinadas  rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la  entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta, cuando se den las siguientes  condiciones

  • Que se trate de una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí  participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en  los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento; y 
  • Que sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por  un impuesto personal sobre la renta. 

Las rentas positivas mencionadas en el párrafo anterior son las siguientes: 

  • Las obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el IRNR
  • Las obtenidas en el extranjero que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o  territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas. 

En estos casos, el período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas. El resto de rentas  obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes de acuerdo  con la aplicación del régimen de atribución de rentas regulado en la Sección 2ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de  noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

La entidad en régimen de atribución de rentas a la que se aplique este nuevo supuesto está obligada al cumplimiento de  las obligaciones contables y registrales que corresponda al método de determinación de sus rentas, incluidas las que  tributan según el Impuesto sobre Sociedades. 

En relación con lo anterior, la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 18/2022 modifica también el apartado 2 del  artículo 6 de la LIS, estableciendo que las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto  sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la LIS. 

Cumplimentación del modelo 200 (Capítulo 5 del Manual práctico) 

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la LIS, las entidades en régimen de atribución de  rentas situadas en territorio español deberán realizar los siguientes ajustes en las casillas [00333] y [00334] «Asimetrías  híbridas (art. 15 bis.12 LIS)» de la página 12 del modelo 200: 

  • Deberán realizar un ajuste negativo en la casilla [00334] por las rentas positivas que corresponda atribuir a sus  partícipes, excluidas las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a los partícipes residentes en países o  territorios que consideren a estas entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español como  contribuyentes por imposición personal sobre la renta: 

○ Las obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el IRNR. 

○Las obtenidas en el extranjero que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o  territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas. 

  • Deberán realizar un ajuste positivo en la casilla [00333] por las pérdidas que corresponda atribuir a sus partícipes. 

Recuerde: 

Las entidades en régimen de atribución de rentas que realicen estos ajustes deberán marcar en primer lugar la casilla  [00056] «Entidad en régimen de atribución de rentas con tributación por el Impuesto sobre Sociedades» de la página 1  del modelo 200, y cumplimentar al menos una línea del cuadro «B.2. Participaciones de personas o entidades en la  declarante» de la página 2 del modelo 200.

CONTRIBUYENTE QUE PARTICIPA EN LA FINANCIACIÓN DE PRODUCCIONES  CINEMATOGRÁFICAS Y ESPECTÁCULOS EN VIVO

 

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2021, la disposición final quinta de la Ley  38/2022, de 27 de diciembre, introduce en el artículo 39.7 de la LIS en relación a las deducciones previstas en los  apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS que puede aplicarse el contribuyente que participa en la financiación de  producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,  animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, las siguientes  modificaciones

  • El contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar dichas deducciones cuando aporte cantidades destinadas  a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias,  publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 por ciento de los costes de producción, siempre  que no adquiera los derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o  espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor. 

Las cantidades para financiar los costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con  carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención  de los certificados de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, así como  el obtenido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, según sea el caso. Las cantidades para financiar 

los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el apartado anterior  podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero  nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos

  • El contribuyente que participe en la financiación determinará el importe de las deducciones previstas en los apartados 1  y 3 del artículo 36 de la LIS en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido  generadas por este último. El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que  participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este  último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad  y promoción a cargo del productor. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el  derecho a la misma. 
  • En cuanto a la obligación de suscribir un contrato de financiación, se permite que tanto el productor como los  contribuyentes que participen en la financiación suscriban uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse  en cualquier fase de la producción.  

Además, se modifican los extremos que deben contener los contratos de financiación, añadiendo la identidad de los  contribuyentes que participan en la financiación y el presupuesto y la forma de financiación de los gastos para la obtención  de copias, publicidad y promoción a cargo del productor. 

  • En relación a la comunicación a la Administración tributaria que debe realizar el contribuyente que participa en la  financiación, se establece que ésta deberá estar suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa  en la financiación, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar  la deducción. 
  • Se establece que el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar las deducciones referidas en los  párrafos anteriores cuando esté vinculado, en los términos establecidos por el artículo 18 de la LIS, con el contribuyente  que genere el derecho a aplicar dichas deducciones. 
  • Se añade que el importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en  cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el artículo 39.1 de la LIS. Dicho  límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la  LIS, que corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota  íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. 

Particularidades de la deducción por financiación de producciones cinematográficas y espectáculos en vivo (Capítulo 6  del Manual práctico) 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, el contribuyente que participe en  la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales  de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales  realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36  de la LIS, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que  se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último. Lo previsto en el artículo 39.7 de  la LIS no se aplicará cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del artículo  18 de la LIS, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de  la LIS. 

Las particularidades de esta deducción son las siguientes: 

  1. Requisitos
  2. Aportación de cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos  para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 por ciento de los costes  de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las  producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor. 

Las cantidades para financiar los costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con  carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención  de los certificados de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, así como el obtenido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, según sea el caso. Las cantidades para financiar  los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refiere el primer párrafo del  artículo 39.7 de la LIS podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los  citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos

A tener en cuenta: 

Deben entenderse incluidos dentro de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción, los costes directos  de carácter promocional a que hace referencia el artículo 36.3 de la LIS. 

  1. Suscripción de un contrato de financiación 

El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción, deberán suscribir en cualquier fase  de la producción uno o más contratos de financiación en los que se precisen, entre otros, los siguientes extremos

  • Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la financiación. 
  • Descripción de la producción. 
  • Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar  en territorio español. También se incluirán el presupuesto de los gastos para la obtención de copias, publicidad y  promoción a cargo del productor con descripción detallada de los que se vayan a realizar en territorio español. • Forma de financiación de la producción y de los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo  del productor, especificando separadamente las cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que  participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y otras medidas de apoyo. 
  1. Comunicación a la Administración tributaria 

Además, para poder aplicar esta deducción, el contribuyente que participa en la financiación deberá presentar el contrato  de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos a’) y b’) del apartado 1 o del requisito a) del apartado 3  del artículo 36 de la LIS, según corresponda, en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el  productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización  del período impositivo en que este último tenga derecho a aplicar la deducción. 

  1. Importe de la deducción 

El contribuyente que participe en la financiación de las citadas producciones podrá aplicar en su autoliquidación la  deducción, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que  hayan sido generadas por este último. No obstante, el importe máximo de la deducción que podrá aplicarse el  contribuyente que participa en la financiación será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades  que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias,  publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá  ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma. 

El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en la financiación deberá tenerse en cuenta a los  efectos de la aplicación del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el artículo 39.1 de la LIS. Dicho límite se  elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, que  corresponda al contribuyente que participa en la financiación, sea igual o superior al 25 por ciento de su cuota íntegra  minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. 

  1. Aplicación de la deducción 

Esta deducción no se aplicará cuando el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el sentido del  artículo 18 de la LIS, con el contribuyente que genere el derecho a la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS. 

La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la financiación será incompatible, total o parcialmente,  con la deducción a la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo  36 de la LIS. 

Cumplimentación del modelo 200 

El contribuyente que participe en la financiación de la producción y quiera acreditar su derecho a aplicar la deducción de  los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, deberá marcar en primer lugar, la casilla [00074] «Contribuyente que financia  producciones con derecho a la deducción del art. 36.1 y 36.3 LIS» de la página 1 del modelo 200.

Además de marcar la casilla [00074], el contribuyente que participe en la financiación de la producción, para poder aplicar  la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, deberá consignar en el apartado «Información  adicional producciones cinematográficas españolas y espectáculos en vivo» de la página 18 del modelo 200, el NIF  del contribuyente que realiza la producción o espectáculo que financia. 

En cuanto a la liquidación del impuesto, el contribuyente que participe en la financiación deberá cumplimentar las  casillas [02462] «2022: Financiador: producciones cinematográficas españolas» y [02455] «2022: Financiador:  espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales» de la página 17 del modelo 200 cuando en el período impositivo  que se inicie en 2022 haya generado el derecho a la deducción del artículo 36.1 o 36.3 de la LIS, respectivamente. Este  importe no podrá estar incluido en el modelo 200 que presente el productor, es decir, el productor en las casillas  [00807] «2022: Productor: producciones cinematográficas españolas» y [01075] «2022: Productor: espectáculos en vivo  de artes escénicas y musicales» de la página 17 del modelo 200, solo podrá cumplimentar el importe de las deducciones  de los artículos 36.1 y 36.3 de la LIS que vaya aplicarse en su liquidación, como productor, cuando cumpla los requisitos  regulados en los mencionados artículos para poder hacerlo. Además, el contribuyente que participa en la financiación  deberá cumplimentar en las casillas [02463] y [02456] de la página 17 del modelo 200, el importe de las deducciones de  los artículos 36.1 y 36.3 de la LIS que aplique en su liquidación por haber cumplido con los requisitos previstos en los  mencionados artículos. Por último, las casillas [02464] y [02457] de la página 17 del modelo 200 se cumplimentarán por  el importe que resulte de minorar la deducción pendiente o generada en 2022 en el importe de la deducción que haya  sido aplicada en la liquidación del período impositivo que se declara. 

Recuerde: 

Cuando la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y  promoción a cargo del productor hayan sido financiadas por otros contribuyentes, el productor deberá marcar en el período  impositivo en que aplique la deducción prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, la casilla [00044]  «Contribuyente que aplica deducciones del art. 36.1 y 36.3 LIS con financiación realizada por otros contribuyentes» de la  página 1 del modelo 200. 

Ejemplo 

La sociedad «A» cuyo período impositivo coincide con el año natural y su importe neto de la cifra de negocios no superó  los 20 millones de euros, realiza una actividad por la que tiene derecho a aplicarse una deducción por gastos en  investigación y desarrollo durante los ejercicios 2022 y 2023. Además, la sociedad ha financiado la producción de una  película española por la que puede aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas  (artículo 36.1 LIS) conforme a lo previsto respecto a los financiadores de producciones cinematográficas en el artículo  39.7 de la LIS. La producción de la película finaliza en el ejercicio 2023. 

Los datos de la sociedad «A» a tener en cuenta en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades son los siguientes: Ejercicio 2022 

Cuota íntegra: 36.000 euros 

Deducción de I+D (art. 35 LIS): 3.000 euros 

Datos de la producción cinematográfica: 

Coste total ejercicio 2022: 100.000 euros (45.000 euros corresponden al productor y 55.000 euros al financiador) 

Ejercicio 2023 

Cuota íntegra: 50.000 euros 

Deducción de I+D (art. 35 LIS): 10.000 euros 

Datos de la producción cinematográfica: 

Coste total ejercicio 2023: 70.000 euros (55.000 euros corresponden al productor y 15.000 euros al financiador) 

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2022 

En primer lugar, la sociedad «A» debe tener en cuenta los importes de deducción que dan derecho a la elevación de los  límites de deducción. 

Comprobación del límite del artículo 39.1 de la LIS: 

Deducción de I+D (art. 35 LIS): 3.000 euros 

10% (36.000) = 3.600 euros

3.000 euros < 3.600 euros, por lo que deberá aplicar el límite conjunto del 25%: 

Límite art. 39.1 LIS: 25% (36.000) = 9.000 euros 

Comprobación del límite del artículo 39.7 de la LIS: 

Deducción generada por el productor: (100.000 x 0.3) = 30.000 euros 

Aplicación de la deducción: 

Financiador podrá aplicarse: (30.000) x [(55.000 x 1,2) ÷ 100.000] = 19.800 euros 

Nota: El resultado de aplicar el cociente anterior nunca podrá superior a la deducción generada por el productor. Productor se aplicará el exceso: (30.000 – 19.800) = 10.200 euros 

El productor en su modelo 200 deberá declarar como deducción del artículo 36.1 de la LIS generada en 2022, 10.200  euros. 

Deducción producciones cinematográficas españolas financiador (artículo 39.7 LIS): 19.800 euros 25% (36.000) = 9.000 euros 

19.800 euros > 9.000 euros, por lo que deberá aplicar el límite conjunto del 50%: 

Límite art. 39.7 LIS: 50% (36.000) = 18.000 euros 

Al concurrir la aplicación de la deducción de I+D (art. 35 LIS) y la deducción del contribuyente que participa en la  financiación de producciones cinematográficas (artículo 39.7 LIS) con límites conjuntos distintos, la sociedad deberá  aplicar el límite conjunto del 50 por ciento a las dos deducciones (incluso en el caso de que la deducción de I+D no supere  el 10 por ciento de la cuota íntegra), por lo que: 

Límite conjunto Ejercicio 2022: 50% (36.000) = 18.000 euros 

En cuanto a la cumplimentación del modelo 200, la sociedad «A» debe tener en cuenta que no puede aplicar la deducción  del contribuyente que participa en la financiación de producciones cinematográficas (artículo 39.7 LIS) hasta que no  finalice la producción en el ejercicio 2023. No obstante, la sociedad deberá declarar el importe correspondiente a la  deducción del artículo 39.7 de la LIS generada en el ejercicio 2022, es decir, 19.800 euros. Además, la sociedad podrá  aplicarse la deducción de I+D (art. 35 LIS) por importe de 3.000 euros. 

Por tanto, la sociedad cumplimentará el cuadro de deducciones para incentivar determinadas actividades (página 17 del  modelo 200) del ejercicio 2022 de la siguiente forma:

Liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2023 

En primer lugar, la sociedad «A» debe tener en cuenta los importes de deducción que dan derecho a la elevación de los  límites de deducción. 

Comprobación del límite del artículo 39.1 de la LIS: 

Deducción de I+D (art. 35 LIS): 10.000 euros 

10% (50.000) = 5.000 euros 

10.000 euros > 5.000 euros, por lo que deberá aplicar el límite conjunto del 50%: 

Límite art. 39.1 LIS: 50% (50.000) = 25.000 euros 

Comprobación del límite del artículo 39.7 de la LIS: 

Deducción generada por el productor: (70.000 x 0.3) = 21.000 euros 

Aplicación de la deducción: 

Financiador podrá aplicarse: (21.000) x [(15.000 x 1,2) ÷ 70.000] = 5.400 euros 

Nota: El resultado de aplicar el cociente anterior nunca podrá superior a la deducción generada por el productor. Productor se aplicará el exceso: (55.000 – 5.400) = 49.600 euros 

El productor en su modelo 200 deberá declarar como deducción del artículo 36.1 de la LIS generada en 2023, 49.600  euros. 

Deducción producciones cinematográficas españolas financiador (artículo 39.7 LIS): 5.400 euros 25% (50.000) = 12.500 euros 

5.400 euros < 12.500 euros, por lo que deberá aplicar el límite conjunto del 25%: 

Límite art. 39.7 LIS: 25% (50.000) = 12.500 euros 

Al concurrir la aplicación de la deducción de I+D (art. 35 LIS) y la deducción del contribuyente que participa en la  financiación de producciones cinematográficas (artículo 39.7 LIS) con límites conjuntos distintos, la sociedad deberá  aplicar el límite conjunto del 50 por ciento a las dos deducciones, por lo que: 

Límite conjunto Ejercicio 2023: 50% (50.000) = 25.000 euros 

La sociedad «A» puede aplicarse en el ejercicio 2023 la deducción del artículo 35 de la LIS por importe de 10.000 euros  y en cuanto a la deducción del artículo 39.7 de la LIS, en este ejercicio 2023 puede aplicarse tanto la deducción generada 

en 2022 (19.800 euros) como en 2023 (5.400 euros), ya que en este ejercicio 2023 se ha producido la finalización de la  película. 

El límite conjunto es 25.000 euros y el importe total de las deducciones a aplicar por la sociedad en este ejercicio es de  35.200 euros, por lo que dicha sociedad deberá decidir qué deducción o deducciones aplicar. Entendemos que la opción  más ventajosa para la sociedad sería aplicar en primer lugar la deducción del artículo 39.7 de la LIS, ya que la deducción  de I+D tiene un período mayor de aplicación, 18 años frente a los 15 de la deducción del artículo 39.7 de la LIS. 

Por tanto, la sociedad cumplimentará el cuadro de deducciones para incentivar determinadas actividades (página 17 del  modelo 200) del ejercicio 2023 de la siguiente forma:


DEDUCCIÓN POR CONTRIBUCIONES EMPRESARIALES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL  EMPRESARIAL

La disposición final quinta de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de  empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado  por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con efectos para los periodos impositivos que comiencen a  partir de 2 de julio de 2022, añade el artículo 38 ter a la LIS, para incorporar una nueva deducción en la cuota íntegra por  contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial imputadas a favor de los trabajadores. 

A estos efectos, el contribuyente podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones  empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros,  siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial,  a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de  diciembre de 2016, de los que sea promotor dicho contribuyente. 

En el caso de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se  calculará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a los 27.000 euros citados  en el párrafo anterior. 

Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial (art. 38 ter  LIS) 

Con efectos para los períodos impositivos que comiencen a partir de 2 de julio de 2022, se incorpora en el  artículo 38 ter de la LIS una nueva deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las siguientes  contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores: 

Contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales  inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a  planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, de los que sea promotor el contribuyente. 

En el supuesto de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la  deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a la  retribución bruta anual señalada en el punto anterior. 

Ejemplo: 

La entidad «A» efectúa contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que es promotora por importe de 150 euros  mensuales que imputa a favor de cada uno de sus trabajadores. Calcular el importe de la deducción del artículo 38 ter de  la LIS que puede aplicar dicha entidad en los siguientes casos: 

  1. Trabajador con una retribución bruta anual de 20.000 euros

Aportación anual de «A» al plan de pensiones de empleo: 1.800 euros 

Importe de la deducción (art. 38 ter LIS): 1.800 x 10% = 180 euros

  1. Trabajador con una retribución bruta anual de 30.000 euros

Aportación anual de «A» al plan de pensiones de empleo: 1.800 euros 

Importe de la deducción (art. 38 ter LIS): (27.000/30.000) x 1.800 x 10% = 162 euros 

RÉGIMEN FISCAL APLICABLE AL ACONTECIMIENTO UEFA EUROPA LEAGUE 2022

Con efectos desde el 2 de marzo de 2022, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo,  establece que las personas jurídicas residentes en territorio español, así como los establecimientos permanentes  situados en territorio español constituidos con motivo de la celebración en Sevilla de la final de la «UEFA Europa  League 2022», por la entidad organizadora o por los equipos participantes estarán exentas del Impuesto sobre  Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, respectivamente, por las rentas obtenidas durante la  celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él. 

Además, estarán exentas las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora o por los  equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de dicha final y en la medida en que estén directamente  relacionadas con su participación en ella. 

Cumplimentación del modelo 200 (Capítulo 5 del Manual práctico) 

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que apliquen este régimen fiscal específico, deberán consignar en las  casillas [01009] y [01013] «UEFA Europa League 2022 (RDL 3/2022)» de la página 13 del modelo 200, las correcciones  al resultado contable que correspondan por la aplicación de las exenciones a las que se ha hecho referencia en el apartado  anterior. 

RÉGIMEN FISCAL APLICABLE AL ACONTECIMIENTO XXXVII COPA AMÉRICA BARCELONA

La disposición final trigésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para  el año 2023, establece que las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo de la organización y  celebración de la XXXVII Copa América Barcelona por la entidad organizadora de la misma o por los equipos  participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas desde el 1 de abril de 2022 hasta  el 31 de diciembre de 2025 con motivo del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su  participación en él. 

Además, estarán exentas las rentas obtenidas por los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la  «XXXVII Copa América Barcelona» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con  motivo de su celebración. 

Cumplimentación del modelo 200 (Capítulo 5 del Manual práctico) 

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que apliquen este régimen fiscal específico, deberán consignar en las  casillas [01905] y [01906] «XXXVII Copa América Barcelona (Ley 31/2022)» de la página 13 del modelo 200, las  correcciones al resultado contable que correspondan por la aplicación de las exenciones a las que se ha hecho referencia  en el apartado anterior. 

EMPRESAS EMERGENTES

La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que entró en vigor el 23  de diciembre de 2022, establece una serie de incentivos fiscales para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades  y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en  territorio español y que tengan la condición de empresa emergente conforme lo previsto en la misma: 

  • Tributarán al tipo del 15 por ciento en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS en el primer  período impositivo en que, teniendo la condición de empresa emergente, la base imponible resulte positiva y en los tres  siguientes, siempre que mantengan dicha condición. 
  • Podrán solicitar a la Administración tributaria del Estado, en el momento de la presentación de la autoliquidación, el  aplazamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a los dos primeros períodos impositivos en los que la  base imponible del Impuesto sea positiva. 
  • No tendrán la obligación de efectuar los pagos fraccionados regulados en los artículos 40 de la LIS y 23.1 del  TRLIRNR que deban efectuar a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo inmediato posterior a cada  uno de los períodos impositivos en que se haya solicitado el aplazamiento a que hace referencia el punto anterior, siempre  que en ellos se mantenga la condición de empresa emergente.

ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

En relación al régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, la Ley 22/2021, de 28 de  diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, con efectos para los períodos impositivos que se  inicien a partir de 1 de enero de 2022, reduce el porcentaje de bonificación del 85 por ciento aplicable a la parte de cuota  íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, a un 40 por ciento

Particularidades de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda (Capítulo 9 del Manual práctico) Ámbito de aplicación 

Regulación: Artículo 48.1 LIS 

Podrán acogerse al régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda regulado en el Capítulo III del Título  VII de la LIS, las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas  en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. 

No obstante, esta actividad es compatible con: 

  • La realización de otras actividades complementarias. 
  • La transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de tres años en el que las viviendas  deben permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento. 

A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido  en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los  requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. 

Definición de arrendamiento de vivienda: 

Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino  primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. 

Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras  dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos  los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda. 

Opción al régimen 

Regulación: Artículos 48.3 y 48.4 LIS 

Las entidades que pretendan acogerse al régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, deberán  comunicarlo a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con  posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración  tributaria la renuncia al régimen. 

Dichas entidades no podrán optar por este régimen especial cuando apliquen cualquiera de los restantes regímenes  especiales regulados en el Título VII de la LIS, salvo el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento  financiero. 

No obstante, las entidades que tengan la consideración de reducida dimensión, podrán optar entre aplicar su régimen  especial o el de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. A estos efectos, la aplicación del régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda es incompatible en un mismo período impositivo con la aplicación de  los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión, tanto si dichos incentivos proceden de ese mismo período  impositivo en el que la entidad cumpla los requisitos para ser considerada como de reducida dimensión o de otro anterior. 

Requisitos 

Regulación: Artículo 48.2 LIS 

Para poder aplicar este régimen especial, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos: 

  1. El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo ha de ser  en todo momento igual o superior a ocho. En este sentido, se recuerda que según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la  LIS, en lo relativo a la titularidad de las viviendas, se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o  adquiridas por la sociedad, por lo que las viviendas que se dispongan en virtud de cualquier otro título jurídico, como  usufructo, derecho temporal de explotación o arrendamiento, no podrán incluirse en el cómputo del número de viviendas  arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad. 
  2. Las viviendas deberán permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años, cuyo plazo  se computará:
  3. En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde  la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la  vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en la letra b) siguiente. 
  4. Si las viviendas han sido adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron  arrendadas por primera vez por ella. 

El incumplimiento de este requisito supondrá la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido para cada vivienda.  En este caso, la entidad deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período  impositivo en el que se produjo el incumplimiento, el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos  impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora,  recargos y sanciones que resulten procedentes. No obstante, se considera que el incumplimiento de este requisito en un  período impositivo no impide que, en los períodos impositivos posteriores, mientras la entidad no renuncie al régimen  especial, se pueda seguir aplicando el mismo, si se cumplen todos los requisitos previstos para ello. 

  1. Para cada inmueble adquirido o promovido, las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento deberán  contabilizarse separadamente, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada  vivienda, local o finca registral independiente en que dichos inmuebles se dividan. 
  2. En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de  arrendamiento de viviendas, al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la  transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento de tres años al que  se refiere el punto dos anterior, o alternativamente, al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea  susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista para este régimen especial. 

Bonificaciones 

Regulación: Artículo 49 LIS 

  1. Porcentaje de bonificación 

40 por ciento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022 (85 por ciento en la redacción original  del artículo 49 de la LIS). 

. Rentas bonificadas 

Las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas. La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada  para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente  relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente  al citado ingreso. 

Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero (Capítulo XII  del Título VII de la LIS), para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la  aplicación del citado régimen especial. 

  1. Base de la bonificación 

La parte de la cuota íntegra del Impuesto que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que  cumplan los requisitos del artículo 48 de la LIS. 

  1. Incompatibilidad 

Esta bonificación, en relación con las rentas bonificadas, es incompatible con la aplicación de la reserva de capitalización. 5. Dividendos con cargo a rentas bonificadas 

En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de  aplicación esta bonificación, la exención prevista en el artículo 21 de la LIS para evitar la doble imposición de dividendos, se aplicará sobre el 50 por ciento de su importe. No serán objeto de eliminación dichos dividendos o participaciones en  beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer  beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas. 

  1. Transmisión de acciones de entidades acogidas al régimen especial 

Sobre la renta obtenida en la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado el régimen  especial, se aplicarán las reglas generales del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, en caso de que proceda la  aplicación del artículo 21 de la LIS, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no  distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas.  No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un  grupo fiscal.

Cumplimentación del modelo 200 

Caracteres de la declaración 

Las entidades que se acojan al régimen tributario especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda,  deberán marcar la casilla [00038] «Entidad dedicada al arrendamiento de viviendas» de la página 1 del modelo 200. 

Bonificaciones en la cuota íntegra 

Las entidades que se acojan a este régimen tributario especial y apliquen la bonificación del 40 por ciento (85 por ciento  para los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2022) sobre la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre  Sociedades que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas, deberán consignar dicho importe en  la casilla [00576] «Bonificaciones entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (Capítulo III Título VII LIS)» de la  página 14 del modelo 200. 

MODIFICACIONES EN RELACIÓN CON LAS SICAV

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de  medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, introduce en la LIS las siguientes modificaciones en relación con  las SICAV

Se modifica la letra a) del artículo 29.4 de la LIS, para establecer los requisitos adicionales que deben cumplir los socios  para que las SICAV puedan aplicar el tipo de gravamen del 1 por ciento: 

  1. Número mínimo de accionistas 

Se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500  euros determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones. 

En el caso de sociedades de inversión de capital variable por compartimentos, se computarán exclusivamente aquellos  accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros, determinado según el valor  liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones. 

  1. Permanencia de los accionistas 

El número mínimo de accionistas determinado según lo previsto en la letra a) anterior, deberá concurrir durante el número  de días que represente al menos las tres cuartas partes del período impositivo. 

Las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores no se aplicarán a las sociedades de inversión libre ni a las  sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva de inversión libre, ni a las  sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas. 

El cumplimiento de estas reglas podrá ser comprobado por la Administración tributaria, por lo que la sociedad de  inversión deberá mantener y conservar durante el período de prescripción los datos correspondientes a la inversión de  los socios en la sociedad. 

  1. En relación con la modificación mencionada en el punto anterior, se añade la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS para establecer un régimen transitorio para las SICAV que acuerden su disolución y liquidación, que  tiene por finalidad permitir que sus socios puedan trasladar su inversión a otras instituciones de inversión colectiva que  cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen del 1 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. 

A estos efectos, la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS establece que podrán acordar su disolución  y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición transitoria, las sociedades de inversión de  capital variable que: 

  1. En el último período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2022 estuviesen tributando en el Impuesto sobre  Sociedades al tipo de gravamen reducido del 1 por ciento, en los términos previstos por el artículo 29.4 a) de la LIS en  su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2021. 
  2. Durante el año 2022, adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación. Por lo tanto, el plazo para  adoptar este acuerdo comienza el 1 de enero de 2022 y finaliza el 31 de diciembre de 2022. 
  3. Realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores al plazo que tienen para adoptar dicho  acuerdo (31 de diciembre de 2022), todos los actos o negocios jurídicos necesarios según la normativa mercantil hasta  la cancelación registral de la sociedad en liquidación. Por lo tanto, el período para realizar todos los actos y negocios  jurídicos necesarios para liquidar la sociedad hasta su cancelación registral finaliza el 30 de junio de 2023, aunque nada  impide que dichas operaciones puedan concluir dentro del año 2022.

La disolución con liquidación de las SICAV que se realice según la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS  tendrá el siguiente régimen fiscal: 

  1. Durante los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022 que concluyan hasta la cancelación registral,  la SICAV en liquidación continuará tributando al tipo de gravamen reducido del 1 por ciento, siempre que el número de  accionistas sea igual o superior a 100, cualquiera que sea el precio de adquisición de sus participaciones en la SICAV. 
  2. Los socios de la SICAV en liquidación no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la liquidación de  la sociedad, siempre que reinviertan la totalidad del dinero o de los bienes (no es posible una reinversión parcial) que les  corresponda como cuota de liquidación en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en una o varias  instituciones de inversión colectiva previstas en las letras a) o b) del artículo 29.4 de la LIS. Las nuevas acciones o  participaciones adquiridas o suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad objeto  de liquidación. 

La reinversión deberá efectuarse antes de haber transcurrido siete meses contados desde la finalización del plazo  establecido para adoptar válidamente el acuerdo de disolución con liquidación de la SICAV (31 de diciembre de 2022),  por lo que el plazo para efectuar la reinversión finaliza el 31 de julio de 2023, aunque nada impide que dicha reinversión  pueda llevarse a cabo dentro del año 2022. 

El socio deberá comunicar a la sociedad en liquidación su decisión de acogerse a la reinversión, en cuyo caso la  entidad en liquidación se abstendrá de efectuar cualquier pago de dinero o entrega de bienes al socio que le corresponda  como cuota de liquidación. Además, el socio deberá aportar a la sociedad la documentación acreditativa de la fecha y  valor de adquisición de las acciones, en el caso de que la sociedad no disponga de dicha información. 

Además, el socio comunicará a la institución de inversión colectiva en la que vaya a efectuar la reinversión sus  propios datos identificativos, los correspondientes a la sociedad en liquidación y a su entidad gestora y entidad depositaria,  así como la cantidad de dinero o los bienes integrantes de la cuota de liquidación a reinvertir en la institución de destino.  A estos efectos, el socio cumplimentará la correspondiente orden de suscripción o adquisición, autorizando a dicha  institución a tramitar dicha orden ante la sociedad en liquidación. 

Recibida la orden por la sociedad en liquidación, la reinversión deberá efectuarse mediante la transferencia ordenada  por esta última a su depositario, por cuenta y orden del socio, del dinero o de los bienes objeto de la reinversión, desde  las cuentas de la sociedad en liquidación a las cuentas de la institución de inversión colectiva en la que se efectúe la  reinversión. Dicha transferencia se acompañará de la información relativa a los valores y fechas de adquisición de las  acciones de la sociedad en liquidación a las que corresponda la reinversión. 

  1. Cuando el socio se acoja al régimen de reinversión previsto en la letra c) del apartado 2 de la disposición transitoria  cuadragésima primera de la LIS, no existirá obligación de practicar pagos a cuenta del correspondiente impuesto personal  del socio sobre las rentas derivadas de las liquidaciones de la SICAV. 

Este régimen fiscal no será aplicable a los supuestos de disolución con liquidación de las sociedades de inversión libre,  ni de las sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas. 

Cumplimentación del modelo 200 (Capítulo 5 del Manual práctico) 

En aplicación del régimen fiscal especial previsto en la disposición transitoria cuadragésimo primera de la LIS, los socios  de las SICAV no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la liquidación de la entidad, siempre que  reinviertan el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de liquidación en la forma y con las condiciones  previstas en dicho precepto, por lo que en estos casos deberán realizar un ajuste negativo por dicho importe en la casilla  [01014] «Socio SICAV: Rentas derivadas de liquidaciones de SICAV (DT 41ª. 2 LIS)» de la página 13 del modelo 200. 

Recuerde: 

Los socios de las SICAV en liquidación que realicen el ajuste mencionado en el párrafo anterior, deberán marcar en primer  lugar la casilla [00084] «Régimen especial de disolución y liquidación de SICAV (DT 41ª LIS)» de la página 1 del modelo  200. Además deberán cumplimentar la información del cuadro «E) Socios de SICAV en régimen especial de disolución  y liquidación (DT 41ª LIS)» de la página 2 bis del modelo 200. 

Socios de SICAV en régimen especial de disolución y liquidación (Capítulo 3 del Manual práctico

Los socios de las SICAV que durante el año 2022 hayan acordado su disolución con liquidación, y que en aplicación  de lo dispuesto en la disposición transitoria cuadragésima primera de la LIS no integren en su base imponible la renta  generada en la liquidación siempre que reinviertan el total de dinero o bienes que les corresponda como cuota de  liquidación en la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en otras SICAV o fondos de inversión de carácter  financiero que cumplan los requisitos para aplicar el tipo de gravamen reducido del 1 por ciento establecido en el artículo  29.4 a) y b) de la LIS, deberán cumplimentar el apartado «E. Socios de SICAV en régimen especial de disolución y  liquidación (DT 41ª LIS)» de la página 2 bis del modelo 200 con los siguientes datos: 

  • «NIF de la sociedad/es disuelta/s», el socio de la SICAV deberá consignar el NIF de la sociedad o sociedades disueltas. 
  • «NIF de la/las IIC donde reinvierte», el socio de la SICAV deberá consignar el NIF de las SiCAV o fondos de inversión  de carácter financiero donde reinvierta.

Recuerde: 

Los socios de las SICAV en régimen de disolución y liquidación (DT 41ª LIS) que cumplimenten este cuadro, deberán  marcar previamente la casilla [00084] «Régimen especial de disolución y liquidación de SICAV (DT 41ª LIS)» de la página  1 del modelo 200. 

Casilla 00008 Sociedad de inversión de capital variable que no cumpla los requisitos del art. 29.4 a) LIS (Capítulo 2 del  Manual práctico) 

Marcarán esta casilla las SICAV que, en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, no cumplan los requisitos del artículo 29.4 a) de la LIS en su redacción en vigor a partir de 1 de enero de 2022, tributando al tipo de  gravamen general del 25 por ciento. 

Las entidades que marquen esta casilla deberán cumplimentar las páginas 44 a 48 del modelo 200 relativas a las  Instituciones de inversión colectiva, en lugar de las páginas 3 a 11 de dicho modelo. 

RÉGIMEN FISCAL DE CANARIAS

El Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2022, modifica el ámbito temporal  regulado en el artículo 27.11 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de  Canarias, relativo a las inversiones anticipadas, estableciendo que las dotaciones habrán de realizarse con cargo a  beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2023

Con los mismos efectos, se modifica el ámbito temporal regulado en el artículo 29.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de  modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria (ZEC),  estableciendo que dicha vigencia tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2027, prorrogable previa autorización  de la Comisión Europea. 

Se debe tener en cuenta que, según se establece en la disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley 31/2021,  estas modificaciones están condicionadas a la autorización por la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad  Regional para el período 2022-2027. 

Particularidades régimen fiscal de Canarias (Capítulo 12 del Manual práctico) 

Inversiones anticipadas 

Regulación: Artículo 27.11 Ley 19/1994 

Según se establece en el primer párrafo del artículo 27.11 de la Ley 19/1994, los contribuyentes podrán llevar a cabo  inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la RIC que se dote con cargo a beneficios  obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los  restantes requisitos exigidos en el mismo. 

Estas dotaciones deberán realizarse con cargo a beneficios hasta el 31 de diciembre de 2023. 

En el período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas deberá comunicarse la materialización y su sistema  de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades (consulte el punto 1d) del apartado  «Documentación que debe presentarse antes de la declaración» del Capítulo 1 de este Manual Práctico). 

Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2015 se  considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior  iniciado igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014. 

Entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC) 

Creación y vigencia de la ZEC 

Regulación: Artículos 28 y 29 Ley 19/1994 

  • Creación: 

La ZEC se crea con la finalidad de promover la creación de empleo de calidad, el desarrollo económico y social del  archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica

  • Vigencia: 

La vigencia de la ZEC tiene como límite el 31 de diciembre del año 2027, prorrogable previa autorización de la Comisión  Europea.

No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC tendrá como límite el 31 de  diciembre del año 2023. 

El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones  periódicas que deba realizar la Comisión Europea

ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO ECONÓMICO ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD FORAL DE  NAVARRA

La Ley 22/2022, de 19 de octubre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022  y que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor de dicha Ley (21 de octubre de 2022), modifica la Ley 28/1990, de  26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, para  actualizar de 7 a 10 millones la cifra umbral de volumen de operaciones que sirve para delimitar la competencia para la  exacción y la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, así como la normativa aplicable. 

Además, se modifican los artículos 18 y 23 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que determinan la aplicación de la  normativa foral Navarra y la competencia inspectora en el Impuesto sobre Sociedades de la Hacienda Foral, en el  caso de contribuyentes con domicilio fiscal en territorio común que tributen conjuntamente a ambas Administraciones y  que en el ejercicio anterior hubieren realizado el 75 por ciento o más de sus operaciones en Navarra, salvo que se trate  de entidades que formen parte de un grupo fiscal, en cuyo caso se exige que todas las entidades del grupo estén  sometidas a normativa foral Navarra en régimen de tributación individual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del  Convenio Económico, correspondiendo, en tal supuesto, la competencia inspectora a la Hacienda Foral. 

Por último, se introducen modificaciones respecto del artículo 27 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en materia de  tributación de grupos fiscales

DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS 

A tener en cuenta: (Capítulo 6 del Manual práctico) 

Según lo dispuesto en el artículo 44 del RD Leg. 4/2004, las cantidades correspondientes a esta deducción que no fueron  deducidas en el período impositivo en que se generaron, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos  que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, contados a partir de la finalización del período impositivo en  que se generó dicha deducción. 

En consecuencia, la liquidación correspondiente al período impositivo 2022 objeto de declaración, es la última liquidación  en la que se pueden aplicar las cantidades no deducidas respecto a esta deducción que se generó en 2007. 

Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal.  Pagos fraccionados.

Novedad: (Capítulo 14 del Manual práctico) 

La Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de  crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes  fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, ha añadido la disposición adicional decimonovena a la LIS.  En esta disposición, con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, se indica que en relación con  lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 62 de la LIS, la suma de bases se referirá a las  bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases negativas individuales correspondientes a todas y cada una de  las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de la LIS. 

Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no  incluidas en la base imponible del grupo fiscal por lo mencionado anteriormente, se integrará en la base imponible del  mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de  enero de 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas a que se  refiere el apartado anterior quede excluida del grupo. En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de  extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales a que se refiere el apartado primero  que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el  grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal. 

Para la correcta aplicación de esta disposición adicional decimonovena a la LIS, se han creado las claves [59] Y [60]  «Ajustes para la determinación de la base imponible del grupo (DA 19ª LIS)». Los grupos fiscales que incluyan en 2023  bases negativas individuales de las entidades integrantes del grupo consignarán en la clave [59] de aumentos el 50 por  ciento de dichas bases negativas. La integración del 50 por ciento de base imponible negativa restante se efectuará en la clave [60] de disminuciones, por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a  partir del 1 de enero de 2024.