ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Esta nueva forma de realizar el cálculo de graduación de las sanciones con perjuicio económico, resulta muy beneficiosa para el contribuyente y consecuentemente contraria a  los intereses recaudatorios de la Administración tributaria.

Mazazo del Tribunal Supremo a la AEAT:  Modifica la forma de calcular las Sanciones Tributarias. 

Duro golpe “en la línea de flotación” de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria – AEAT- el que le ha propugnado el Tribunal Supremo -TS- en su Resolución nº 462/2023 de  11 de Abril de 2023, al modificar la forma de calcular el porcentaje de perjuicio económico  que sufre la AEAT al graduar las sanciones, obligando a utilizar la cuota líquida del  impuesto y no la cuota diferencial, es decir, que se tome en consideración, como parte de la  deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados  efectuados. 

Recordemos a nuestros lectores que el artículo 187 de la Ley 58/2003 General Tributaria – LGT- establece unos criterios de graduación de las sanciones tributarias que, será aplicables  simultáneamente, y responden a: 

  1. Comisión repetida de infracciones tributarias. 
  2. Perjuicio económico para la Hacienda Pública. 
  3. Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. 4. Acuerdo o conformidad del interesado. 

En este sentido, de acuerdo con el artículo 187.1.b) LGT mide el incremento que podrá  aplicarse sobre una sanción (criterio de graduación), que por el perjuicio económico que  sufre la Administración, se puede aplicar a un determinado contribuyente, y este  incremento vendrá dado por el porcentaje que resultante de la relación existente entre: 

  1. La base de la sanción y 
  2. La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada  declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. 

Perjuicio Económico = Base de la Sanción Cuantía Total que debió ingresarse.  (AEAT entiende cuota diferencial) 

Así, en estos casos, la sanción mínima se incrementará en el porcentaje que corresponda  según:

Perjuicio económico Incremento sanción Superior al 10% e inferior o igual al 25%: 10 puntos porcentuales Superior al 25% e inferior o igual al 50%: 15 puntos porcentuales Superior al 50% e inferior o igual al 75%: 20 puntos porcentuales Superior al 75%: 25 puntos porcentuales 

Pues bien, lo que viene a “torpedear” el Tribunal Supremo (con dos votos particulares) es el  denominador de la fórmula que hemos señalado en párrafos anteriores. Así, utilizado el  caso que podemos encontrar en la propia Resolución nº 462/2023, realizamos una  comparativa de los efectos que supone utilizar la cuota líquida en vez de la cuota diferencial  para calcular el porcentaje de graduación de una sanción por el perjuicio económico que se  le ocasione a la Administración tributaria según el artículo 187.1.b) LGT: 

AEAT Tribunal Supremo Resolución 

Cuota Líquida 160.102,49 euros (A) Retenciones, pagos a cta. y pagos fraccionados 58.622,21 Euros Cuota Diferencial 101.480,28 Euros (B) Autoliquid. Presentada + 2.811,03 Euros Base de la Sanción 98.669,25 Euros (C) Perjuicio Económico 97,2% 61,6% ((C)/(B)) x 100 ((C)/(A)) x 100 

Incremento de la Sanción 25 puntos 20 puntos Superior al 75% Tramo entre 50% y 75% 

Para el TS: 

La mención del art. 187.1.b) LGT referente a “cuantía total que hubiera debido ingresarse en  la autoliquidación” debe entenderse hecha a la cuota líquida del impuesto. 

Como podemos observar de la comparativa presentada, el cambio en el denominador (cuota  diferencial por cuota líquida) implica una menor graduación en el perjuicio económico  ocasionado a la Administración tributaria y consecuentemente reducir (en este caso en 5  puntos porcentuales) el importe de la sanción que puede ser aplicada a un contribuyente en  un caso (para cualquier tributo) en el que tenga cabida la aplicación del artículo  187.1.b) LGT. Ya simplemente es que cada uno de nosotros, en un caso que “tengamos a  mano en estos momentos” y donde se nos esté aplicando este criterio de graduación,  hagamos los cálculos en los términos representados y veamos el ahorro económico que  puede suponer aplicar este nuevo criterio del .TS. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: SuperContable