LEGADO DE COSA AJENA
Aunque todos sabemos que algún día dejaremos nuestra vida presente, no siempre resulta fácil asimilarlo. Y es frecuente que muchos se resistan a aceptar dicha realidad y hacer testamento. Ya sea poniendo de manifiesto genéricamente cómo será el reparto, o estableciendo legados para adjudicar bienes concretos de su patrimonio. Pudiendo incluir en el testamento un piso que no es mío, instituyendo lo que se conoce como legado de cosa ajena.
¿QUÉ SON LOS LEGADOS?
En el testamento pueden realizarse disposiciones de bienes tanto a título de herencia o de legado. Debiendo entenderse que heredero es aquel que sucede a título universal, y legatario el que lo hace a título particular. Y considerando, a su vez, que tiene carácter universal el llamamiento a la totalidad de los bienes de la herencia. Y particular el que se refiere únicamente a determinados bienes concretos.
El Código Civil no recoge una definición normativa del legado. No obstante, sí regula diversos tipos de legados. Estando sujetos a unas reglas específicas en función de cuál sea su modalidad (puro, condicional, a término, etc.) y objeto (cosa específica, ajena, genérica, etc.). En todo caso, los legados tienen que establecerse en testamento, y deben respetar la legítima de los herederos forzosos (hijos, padres y cónyuge). Es decir, la parte de la herencia que por ley se reserva a éstos.
¿PUEDO INCLUIR EN MI TESTAMENTO UN BIEN QUE NO ME PERTENECE?
El Código Civil establece en su artículo 861 la posibilidad de que el testador pueda legar un bien que no le pertenezca, por ser su titular un tercero. Indicando además que únicamente será válido el llamado legado de cosa ajena, si el testador sabía que no le pertenecía al tiempo de hacer testamento. E imponiendo al heredero, que puede o no ser titular del bien ajeno que se lega, la obligación de adquirirlo y entregarlo al legatario.
Dado que el legado de cosa ajena es una figura desconocida, buscaremos un ejemplo para comprender que finalidad persigue. En este sentido, resulta muy clarificador el supuesto que planteaba en un artículo el notario Pablo Pazos Otero. Señalando que el legado de cosa ajena puede ser una fórmula para revertir una donación de un bien realizada a favor de un hijo. Por haber cambio de parecer los donantes y sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial de revocación.
En este sentido, indica el notario, es posible que los padres donaran un local a un hijo para continuar con una actividad. Y posteriormente constaten que el local permanece cerrado, y que otro hijo es quien se muestra realmente interesado en proseguirla. Pudiendo en el testamento exigir al hijo al que donaron el local que lo entregue a su hermano. Una vez los testadores fallezcan y mediante un legado de cosa ajena.
¿QUÉ TRIBUTACIÓN TIENE EL LEGADO DE COSA AJENA?
La fiscalidad del legado de cosa ajena fue objeto de estudio por la Dirección General de Tributos, en la consulta V2254-21. En este sentido, hay que tener presente que el legado de cosa ajena es una carga impuesta por el testador, en el que intervienen además otras dos partes. El heredero que recibe el mandato del causante de entregar un bien. Y el legatario que es el beneficiario del mandato y el que adquiere en definitiva el inmueble.
Lo cierto es que el heredero no tributa en el Impuesto sobre Sucesiones por el valor del bien que entrega al legatario. Sino que tributa en el IRPF por la ganancia patrimonial que se produce por la diferencia entre los valores de trasmisión y adquisición del bien en cuestión. Por el contrario, quien tributa por la adquisición del bien en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es el legatario que recibe el inmueble.
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Fuente: ÁticoJurídico.