ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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En IVA, las operaciones efectuadas por empresarios o profesionales a favor de terceros  sin contraprestación o con contraprestación meramente simbólica tienen la consideración de autoconsumos, quedando gravadas por el impuesto. 

No obstante, el propio artículo 7 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que no quedan sujetas al impuesto las prestaciones de servicios a título gratuito con  fines de demostración y las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario, con determinados requisitos. 

Fuera de tales supuestos, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas de  forma gratuita tributan en IVA, de modo que el empresario o profesional que las efectúe  deberá ingresar el impuesto correspondiente a las mismas. 

Base Imponible de los autoconsumos 

De acuerdo con el artículo 79 de la LIVA, apartados Tres y Cuatro, la base imponible será  en el caso de autoconsumos de servicios el coste de prestación de los mismos, mientras que  para los autoconsumos de bienes será el precio de adquisición o coste de producción de éstos.

Como regla particular, se prevé que, si los bienes transmitidos hubiesen visto alterado  su valor, la base imponible será el valor de mercado de los mismos en dicho momento. 

Repercusión del Impuesto en los autoconsumos 

El artículo 88.Uno de la LIVA establece la obligación de los sujetos pasivos de repercutir el  impuesto sobre los destinatarios de las operaciones. En consecuencia, en los supuestos de  autoconsumo, el empresario o profesional que realiza la entrega o preste el servicio  deberá repercutir el impuesto sobre el beneficiario de la operación realizada a título  gratuito. 

A estos efectos, debe recordarse que el plazo para efectuar la repercusión es de un año desde la fecha del devengo, transcurrido el cual, el destinatario no tendrá el deber de soportar la repercusión.

El hecho de que el empresario o profesional decida no proceder a la repercusión no afectará a su obligación de liquidación e ingreso de la cuota devengada. 

Deducción del Impuesto soportado 

Realizada la repercusión y siempre que el destinatario sea un sujeto pasivo del impuesto  con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado, podrá efectuar la  deducción de las cuotas siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones  previstos en el Capítulo I del Título VIII de la LIVA.

En particular, el artículo 92, apartado dos, de la citada Ley determina que sólo procederá la  deducción en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización  de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley del Impuesto, en  el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del  Impuesto sobre el Valor Añadido. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: Asesor Excelente