ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Informe fiscal junio 2023. Uniones de hecho en el ISD. La DGT y  «sus extinciones de condominio»

PRESENTACIÓN. 

Informe de junio de 2023, revuelto como los niños en vacaciones. Se estructura en las tres  partes clásicas: normativa, donde destacar una modificación leve de la LGT; más  interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa, donde es de remarcar: (I) Dos consultas de la DGT en ITP y AJD, que, sin empacho en ignorar la doctrina  jurisprudencial reciente, cometen dislates en materias tan sensibles como las extinciones de  condominio y la tributación de los expedientes de dominio y otros títulos supletorios. (II) Sentencia del TC, confirmando la adecuación constitucional de la supresión de los  coeficientes de actualización en el valor de adquisición para determinar las alteraciones  patrimoniales en el IRPF. 

El tema del mes se dedica a una cuestión que ha pasado inadvertida, pero tiene enorme  transcendencia en el ISD: Novedades en la tributación de las uniones de hecho en dicho  tributo. 

ESQUEMA 

PARTE PRIMERA. NORMATIVA. 

  1. A) ESTATAL

.- Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por la que se modifica la LGT y otras  normas tributarias en transposición de Directivas de la UE. Ir a resumen en la web .- Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE 9/5/2023), de trasposición de Directivas de la Unión  Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de  personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y  registrales. Ir a resumen en la web. 

.- Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE 12/5/2023), por el que se adoptan medidas  urgentes en varias materias. (ITP y AJD, IS). Ir a resumen en la web 

.- Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por el derecho a la vivienda (IRPF). Ir a  resumen en la web 

.- Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo (BOE 30/5/2023), por la que se modifica la Orden  HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueban varios modelos relativos a planes  de pensiones fondos de inversión y retenciones en el IRPF e IRNR. Ir a resumen en la web .- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023), por la que se aprueban  los modelos de declaración del IS e IRNR. Ir a resumen en la web . 

  1. B) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 17/2023, de 9 de mayo (BOTHA 17/5/2023), por el que se aprueba  la modificación del Reglamento del IRPF. 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

  1. A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una  autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta  por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma  antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de  comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la  rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un  específico procedimiento de comprobación de valores. 

  1. B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de  salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de  reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio  preexistente del sujeto pasivo. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación  “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su  determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo  participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que se  acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el  préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos  propios de entidades mercantiles. 

  1. C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 16/5/2023, ROJ STS 2271/2023. TPO: El título que se suple en el caso  del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de  la previa adquisición del inmueble por el contribuyente. La prescripción que pudiera  entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza  al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción  se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo. 

.- CONSULTA DGT V0588-23, DE 10/3/2023.OS y AJD: La reducción de capital cuyo  contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamos del que eran deudores los  socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta  adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en  escritura la liberación de los deudores iniciales. 

.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13/4/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria  para obtener la inmatriculación en el registro de un inmueble que consta su aportación a  gananciales en escritura pública y su autoliquidación como exenta en TPO, queda sujeta  a TPO pues es la falta de título de la transmisión previa a la aportación la que justifica su  tributación. 

.- CONSULTA DGT V0724-23, DE 24/3/2023. AJD y TPO: La extinción de condominio  consistente en la adjudicación íntegra de un inmueble indivisible a uno de los condueños  pagando el exceso de adjudicación al comunero saliente en especie, mediante transmisión  de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta. 

  1. D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 18/5/2023, ROJ STS 2017/2023. IVA: El sujeto repercutido es el  único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en  aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser  legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive  de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto  pasivo del impuesto 

  1. E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TC DE 24/5/2023, 62/2023. IRPF: Es constitucional no aplicar  coeficientes de actualización del valor de adquisición para la determinación de las  alteraciones patrimoniales. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2023, Nº 00/04045/2020/00/00. IRPF e IRNR: Para  determinar la residencia en España debe incluirse los días de presencia certificada, los  días presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las  ausencias esporádicas. 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD. 1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL Y  RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTONÓMICA. 1.1.- El silencio de la normativa estatal. 

1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus límites. 

1.3.- La postergación de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de  sujetos pasivos no residentes. 

2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTIÓN. 

2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022. 

2.2.- Pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10.255 sobre la «Aplicación de la  reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de  España». 

3.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA. 

3.1.- Reseña de las adaptaciones normativas y sus exigencias. 

3.2.- Indicación de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente. 3.3.- El caso singular de Cataluña. 

4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EQUIPARACIÓN DE LOS  INTEGRANTES DE UNA UNIÓN DE HECHO A CÓNYUGES. 

DESARROLLO. 

PARTE PRIMERA. NORMATIVA. 

  1. A) ESTATAL.

.- Ley 13/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por la que se modifican la Ley 58/2003, de  17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del  Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a  la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. Ir a  resumen en la web 

.- Ley 11/2023, de 8 de mayo (BOE 9/5/2023), de trasposición de Directivas de la Unión  Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de  personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y  registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad  civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. Ir a resumen en la web 

.- Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo (BOE 12/5/2023), por el que se adoptan medidas  urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las  condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones  climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por  parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas  temperaturas. (ITP y AJD, IS). 

ITP y AJD. 

Disposición adicional sexta. Tratamiento fiscal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución  Agraria S.M.E 

  1. Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos  Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción: 
  2. «35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»

.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023), por la que se aprueban los  modelos de declaración del IS y del IRNR, correspondientes a establecimientos  permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el  extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022. 

.- Ley 12/2023, de 24 de mayo (BOE 25/5/2023), por el derecho a la vivienda  (IRPF). Minoración al 50% con carácter general en rendimientos de capital inmobiliario de  la reducción por viviendas arrendadas para uso permanente. 

.- Orden HFP/528/2023, de 22 de mayo (BOE 30/5/2023), por la que se modifica la Orden  HFP/823/2022, de 24 de agosto, por la que se aprueba el modelo 345 de «Declaración  Informativa. Planes, fondos de pensiones y sistemas alternativos. Mutualidades de  Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes individuales de Ahorro  Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia. Declaración  anual partícipes, aportaciones y contribuciones» y se establecen las condiciones y el  procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187 de «Declaración informativa. Acciones y  participaciones representativas del capital o del patrimonio de las Instituciones de Inversión  Colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, IS e IRNR en  relación con rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de  transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones y derechos de  suscripción». Ir a resumen en la web 

.- Orden HFP/523/2023, de 22 de mayo (BOE 29/5/2023) , por la que se aprueban  los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta  de no Residentes, correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en  régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio  español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de  2022, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se  establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. Ir  a resumen en la web 

  1. B) PAÍS VASCO.

1.- ÁLAVA. Decreto Foral 17/2023, de 9 de mayo (BOTHA 17/5/2023), por el que se  aprueba la modificación del Decreto foral 40/2014, de Consejo de 1 de agosto, que aprobó  el Reglamento del IRPF. 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA. A) ISD E ITP Y AJD. 

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una  autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta  por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma  antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de  comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la 

rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un  específico procedimiento de comprobación de valores. 

(…) “PRIMERO. – La controversia jurídica. 

Al igual que en recursos de casación precedentes, el debate gira en torno a la respuesta  ofrecida por la Administración, en orden a la comprobación de valores, cuando iniciadas  unas actuaciones de inspección, el contribuyente aduce errores en su propia valoración  respecto de bienes objeto de tributación, así como con relación a determinados porcentajes  de titularidad sobre ellos. 

En este caso, ambos recurrentes, herederos abintestato de don Florencio, presentaron la  correspondiente autoliquidación y declaración por el Impuesto sobre Sucesiones el 27 de abril de 2011. 

Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en 2013, en el curso de  dichas actuaciones los recurrentes formularon alegaciones el 10 de febrero de 2015,  aduciendo que se había declarado el 100% del valor de los inmuebles del causante en lugar  del valor de participación que este tenía en aquéllos, indicando, además, que se había  producido un error en la valoración del inmueble, adjuntando una tasación de un perito  independiente. 

El 20 de abril de 2015, la Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias  giró liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que  resultaba una cantidad a ingresar de 6.723.686,46 euros, concluyendo que «los valores  declarados de los bienes inmuebles en la declaración efectuada el 27-4-2011 lo fueron  conscientemente y en base a un análisis previamente realizado sin que sean creíbles, tanto  por su envergadura como por el contexto en los que los mismos se habrían producido según  se ha detallado anteriormente, el cúmulo de errores ahora alegados. Por consiguiente,  conforme a lo previsto en los arts. 182 de la LIS y 66.2 del RIS, dichos valores se dan como  declarados y reales sin que quepa, por tanto, la posibilidad de promover la tasación pericial  contradictoria.» 

(…) “SEGUNDO. – Remisión a la jurisprudencia. 

El presente asunto es idéntico al resuelto en nuestra sentencia 1571/2022 de 25 de noviembre  rec. 6490/2020, ECLI: ES: TS: 2022:4475, que se refiere a otro heredero, circunstancia ya  apuntada en el propio auto de Admisión. En consecuencia, por razones de seguridad  jurídica y de unidad de doctrina procederemos a transcribir el Fundamento de Derecho  Sexto de aquella sentencia, ratio decidendi de la desestimación del recurso de casación. 

(…) “2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la  siguiente: 

2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una  vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le  fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta  motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente  en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección. 

2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente  a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores  que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por  los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración 

en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones  formuladas por el interesado. 

2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes  afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de  comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al  fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los  presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la  existencia de un error de hecho o de derecho). 

2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007,  de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los  procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de  los procedimientos de aplicación de los tributos al impedir interesar el inicio del  procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera  el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente  en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación  deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su  alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente”. (…) 

  1. B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de  salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de  reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio  preexistente del sujeto pasivo. 

(…) “PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de  casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar  jurisprudencia, en discernir, interpretando el artículo 56.3 de la LGT, cuál debe ser el  parámetro para determinar la existencia del denominado error de salto, bien tomando como  referencia la base liquidable o, por el contrario, atendiendo a la base imponible del impuesto,  sin que a tal debate afecte la progresividad o no del tributo, o la existencia de reducciones o  beneficios fiscales que hagan diferir la base imponible de la liquidable”. 

(…) “3) En el supuesto examinado, se discute la aplicación -o no- de una determinada  reducción autonómica, cuya materialización es la que a continuación se refleja, atendiendo  a su norma reguladora. Lo que el pleito plantea, en el fondo, es si hay o no derecho a una  reducción de la base imponible o no lo hay, pues de la respuesta a tal cuestión dependería  numéricamente la cuantificación de la base imponible -o de la base, sin más-, de suerte que  de su resultado dependería la necesidad o no de acudir a la técnica correctora de la  progresividad en que consiste la regla del art. 56.3 LGT. 4) Así las cosas, para la resolución  de esta casación ha de estarse a la norma prevista en el artículo 19 del Texto Refundido de  las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de  tributos cedidos, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2009, que regula la mejora  autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis  causa cuando el sujeto pasivo son el cónyuge y los parientes directos, disponiendo dicha  norma -en la redacción aplicable a la fecha del devengo (12 de enero de 2014)- lo que se  transcribe:….” 

(…) 5) En nuestro caso, no cabe duda alguna, ni se ha planteado, la concurrencia en los  recurrentes Sres. Elías Casiano Fructuoso, de los requisitos establecidos en las letras a) y c).  Por un lado, son hijos del causante (grupo II) y no se controvierte en modo alguno que el 

patrimonio preexistente no alcanza en ninguno de los tres la cantidad establecida en el art.  22 de la LISD. 

Se niega, sin embargo, por la Administración fiscal andaluza, que concurra el segundo de  los requisitos, el relativo a la base imponible, ya que ésta supera los 175.000 euros. 

6) La aplicación de esta reducción autonómica de la base imponible a determinados  parientes exige, según la Junta de Andalucía, el cumplimiento conjunto de los tres  requisitos, como expone el artículo citado, cuya falta de acreditación -de uno solo- supone  la imposibilidad de aplicar la reducción prevista, conceptuada acertadamente como un  beneficio fiscal. 7) Por ello, según la tesis que sustenta la Administración autonómica, se  desprende que dicha reducción regulada en el reseñado artículo 19 de la ley autonómica es  un beneficio fiscal y como tal tiene carácter excepcional en cuanto supone una limitación del  principio de generalidad tributaria. Esta opción legislativa por la que se prima con una  reducción a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos fijados legalmente es una opción  legítima, de tal forma que la conclusión a la que llegan los recurrentes resulta contraria a  derecho y supone una aplicación extensiva de un beneficio fiscal, lo que resulta contrario al  artículo 14 de la LGT. 

Este Tribunal Supremo considera conforme a Derecho tal razonamiento, al igual que ha  sostenido la Sala sentenciadora.” 

Comentario: 

Dogmáticamente tiene razón el TS, pero la acción normativa de las CCAA; subordinando la  aplicación de determinadas reducciones, de impacto considerable en la carga tributaria, al  patrimonio preexistente de los sujetos pasivos (diseñado en la normativa estatal exclusivamente  para la determinación de la cuota), no deja de ser poco compatible con el principio de capacidad  económica. 

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación  “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su  determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo  participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que  se acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el  préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos  propios de entidades mercantiles. 

Criterio: 

Este Tribunal Central considera, en base a la normativa y a la doctrina del Tribunal  Supremo, que a efectos de la aplicación de las reducciones del Impuesto de Sucesiones y  Donaciones por adquisición mortis causa o por negocio jurídico gratuito inter vivos de una  empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, los activos  representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de  capitales a terceros pueden considerarse, igual que cualquier otro activo o elemento  patrimonial, afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son  necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización,  solvencia, liquidez o acceso al crédito. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de  2022, (recurso de casación nº 1563-2020). 

Se reitera criterio de RG 7145-2012, de 11 de noviembre de 2015 (confirmada por sentencia  del TSJ de Aragón de 10-12-2019 (ref. 40/2016) y posteriormente por STS de 10 de enero de  2022 (REC 1563-2020)  

Comentario:

En mi opinión es correcto el criterio del TEAC, aunque causa cierta perplejidad el resumen de la web  oficial DYCTEA pues omite referencia alguna a la inclusión del préstamo participativo en el caudal  relicto del causante. 

  1. C) ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS DE 16/5/2023, ROJ STS 2271/2023. TPO: el título que se suple en el caso  del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de  la previa adquisición del inmueble por el contribuyente. La prescripción que pudiera  entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza  al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción  se computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo. 

(…) OCTAVO.- La doctrina jurisprudencial. 

Para establecer la doctrina jurisprudencial hay que aclarar que, contrariamente a lo que  señala el auto de admisión, en este caso el título de adquisición del promotor del expediente  no fue liquidado. Lo que se presentó a liquidación, sin ingreso de cantidad alguna con  invocación de prescripción, fue el auto aprobando el expediente de dominio. No consta  acreditado, ni se declara en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se efectuara  el pago de liquidación alguna por TPO por la adquisición efectuada en documento privado  de 1997. 

Hecha esta precisión, declaramos como criterio interpretativo jurisprudencial que, a los  efectos del artículo 7.2.C) LITPAJD, el título que se suple en el caso del expediente de  dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido es el de la previa adquisición  del inmueble por el contribuyente, transmisión por la que no se tributó en su momento por  el impuesto que correspondía y por los mismos bienes, en este caso por Impuesto sobre  Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni se acredita que estuviera exenta o no sujeta. El  hecho imponible es único y consiste en el auto por el que se formaliza la aprobación del  expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. La prescripción que pudiera  entenderse cumplida respecto al título que se suple con el expediente de dominio no alcanza  al hecho imponible constituido por el auto del expediente de dominio, cuya prescripción se  computará desde la fecha del auto aprobatorio del mismo». 

Comentario: 

Sensato el criterio del TS que despeja una cuestión controvertida en la línea de la sentencia reseñada  en el informe del mes pasado, 

.- CONSULTA DGT V0588-23, DE 10/3/2023.OS y AJD: La reducción de capital cuyo  contravalor es la asunción por la sociedad de un préstamos del que eran deudores los  socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta  adicionalmente a AJD si se trata de un préstamo hipotecario y el acreedor consiente en  escritura la liberación de los deudores iniciales. 

“HECHOS: La entidad consultante se está planteando realizar una reducción de capital  social con devolución de aportaciones sociales, que se llevará a cabo mediante la asunción  de las obligaciones de pago de una deuda de los socios personas físicas (préstamo  hipotecario). La operación de reducción de capital social y pago por asunción de deuda se  documentará en un solo acto (acuerdo de la Junta de Accionistas elevado a público). 

CUESTIÓN: Tributación de la referida operación en el impuesto sobre Transmisiones  Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

CONTESTACIÓN”: 

(…) “CONCLUSIÓN

  1. La reducción de capital de la entidad consultante constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, conforme al artículo 19.1.1º del impuesto, cuya base imponible sería el valor de los bienes y derechos entregados a los  socios. Ahora bien, en el supuesto que se examina no se produce entrega alguna de bienes  a los socios, sino que la reducción de capital se lleva a cabo mediante la asunción por parte  de la sociedad de una deuda de los socios personas físicas. 
  2. La asunción de deudas en principio no constituye hecho imponible del impuesto dado su carácter no inscribible, salvo que se produzca la liberación de los codeudores, en cuyo caso será de aplicación la cuota variable del documento notarial de la modalidad de actos  jurídicos documentados, según doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de junio de  2020)”. 

Comentario: 

No está de más aclarar tal supuesto, aunque normativamente ya era evidente (art. 25 TRITPAJD).  El apéndice es la posible tributación adicional por AJD si la asunción de deuda por la sociedad y  consiguiente liberación de los socios, tratándose de un préstamo hipotecario, es aceptada expresamente  por el la entidad acreedora en escritura pública. 

.- CONSULTA DGT V0878-23, DE 13/4/2023. TPO: El acta de notoriedad complementaria  para obtener la inmatriculación en el registro de un inmueble que consta su aportación a  gananciales en escritura pública y su autoliquidación como exenta en TPO, queda sujeta  a TPO pues es la falta de título de la transmisión previa a la aportación la que justifica su  tributación. 

“HECHOS: El consultante ha aportado a su sociedad de gananciales un inmueble que carece  de inmatriculación. Ha liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos  Jurídicos Documentados correspondiente a la referida aportación a la sociedad de  gananciales. Actualmente, han realizado un acta de notoriedad para la inscripción del  inmueble. 

CUESTIÓN: Si al haber presentado a liquidación el Impuesto sobre Transmisiones  Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la aportación del inmueble a la sociedad  de gananciales, el acta de notoriedad tiene la calificación de transmisión patrimonial sujeta  a efectos del impuesto, o si estaría no sujeta o exenta en virtud del artículo 7.2.C) del Real  Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto  sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 

CONTESTACIÓN”: 

(…) “Sin embargo, el acta de notoriedad no tributará como transmisión patrimonial onerosa  si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de  los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta  de título se suple con el referido expediente no es la aportación a la sociedad de gananciales  documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, constituido  por la referida escritura, que es título válido y suficiente para acreditar la adquisición que  se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la  Propiedad ante la falta de la inscripción previa de la finca a nombre del consultante, que la  aporta a la sociedad de gananciales. Es precisamente la falta de título de la transmisión o  transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el acta de notoriedad a efectos de  inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible  por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales  onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidación que 

correspondería por la anterior transmisión es, por tanto, independiente de la liquidación del  impuesto practicada por la aportación a la sociedad de gananciales”. 

Comentario: 

Pues para nada encaja con la sentencia del TS de 11/4/2023 al afirmar que no incide en TPO un  expediente notarial de dominio para la reanudación del tracto pues consta que la adquisición del  inmueble por el promotor fue liquidada por Operaciones Societarias, aunque resultó exenta y que en  ningún caso deben tenerse en cuenta anteriores transmisiones. 

. – CONSULTA DGT V0724-23, DE 24/3/2023. AJD y TPO: La extinción de condominio  consistente en la adjudicación íntegra de un inmueble indivisible a uno de los condueños  pagando el exceso de adjudicación al comunero saliente en especie, mediante transmisión  de otro inmueble propiedad del adjudicatario es permuta. 

“HECHOS: El consultante y su hermano son titulares de una vivienda en Madrid por partes  iguales, es decir, cada uno tiene el 50 por ciento de la propiedad de la misma. Su intención  es extinguir el condominio mediante la adquisición, por parte del hermano, de la parte de  que es titular el consultante. Dado que el hermano del consultante no dispone de suficiente  dinero, su intención es compensar ese exceso de adjudicación con una vivienda privativa de  la que dispone del 100 por ciento de la titularidad. 

CUESTIÓN: Tributación del pago en especie en la extinción de condominio. CONTESTACIÓN”: 

(…) Segunda: En el supuesto planteado, en el que se extingue el condominio mediante la  adquisición, por parte del hermano de la consultante, de la parte de que es titular esta  última, compensando ese exceso de adjudicación con una vivienda privativa de la que el  hermano de la consultante dispone del 100 por ciento de la titularidad, la operación  planteada constituye una permuta en los términos establecidos en el artículo 1.538 del  Código Civil. Por lo tanto, en el ámbito del ITP y AJD, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 23 del RITPAJD, cada uno de los permutantes deberá tributar por el valor  comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea superior, siendo el tipo de  gravamen aplicable el que corresponda a la naturaleza de los bienes adquiridos. 

En el presente caso, el consultante adquiere un inmueble a cambio de la entrega del 50 por  ciento de la titularidad de otro inmueble, cuya propiedad corresponde al consultante y a su  hermano por partes iguales. Por lo tanto, el consultante, como sujeto pasivo adquirente de  un bien privativo del otro comunero, esto es, de un inmueble propiedad de su hermano,  deberá tributar por ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas,  por la adquisición de dicho inmueble. 

La base imponible de esta operación –la adquisición del inmueble como consecuencia del  pago en especie realizado por el hermano de la consultante para compensar el exceso de  adjudicación derivado de la adquisición del 50 por ciento de la titularidad del inmueble que  ambos tenían en común– se determinará conforme a lo previsto en el artículo 10 del  TRLITPAJD, es decir, por el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del  catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien  inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean  superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor  de estas magnitudes. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, será el tipo que, conforme a  la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las  Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se 

modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), haya aprobado la  Comunidad Autónoma, en este caso el tipo correspondiente a los bienes inmuebles. 

Comentario: 

Pues considerar permuta lo que el TS ha calificado como exceso de adjudicación declarado fundado en  indivisibilidad inevitable, compensado onerosamente no sujeto a TPO, incidiendo exclusivamente en  AJD, pudiendo dicha compensación onerosa en pago en especie (sentencia del TS de 30/10/2019,  número 1502/2019, ROJ 3480/2019) es sencillamente una barbaridad; sin perjuicio de que el pago  es especie pueda constituir un hecho imponible adicional en TPO como dación en pago (art. 7.2.B)  TRITPAJD). La psicosis continúa. 

  1. D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 18/5/2023, ROJ STS 2017/2023. IVA: El sujeto repercutido es el  único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos en  aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que deben ser  legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y se derive  de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del sujeto  pasivo del impuesto 

(…) “CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición  de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso. La  respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se ratifica la  doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en nuestra sentencia de 13 de febrero de 2018,  dictada en el recurso de casación núm. 284/2017, a la que le han seguido otras posteriores,  consistente en que nuestro ordenamiento jurídico solo permite obtenerla devolución a quien  efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión, de forma que el sujeto  repercutido es el único que se encuentra legitimado para obtener la devolución de ingresos  indebidos en aquellos supuestos en los que el ingreso indebido se refiere a tributos que  deben ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, como es el caso del IVA, y  se derive de un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones iniciado por parte del  sujeto pasivo del impuesto”. 

  1. E) IRPF.

.- SENTENCIA DEL TC DE 24/5/2023, 62/2023. IRPF: Es constitucional no aplicar  coeficientes de actualización del valor de adquisición para la determinación de las  alteraciones patrimoniales. 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad  planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de  Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, sobre el apartado 21 del artículo primero  de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica, entre otras normas, la Ley  35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. 

La cuestión planteaba la duda de si el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE  exige que la ley tenga en cuenta la inflación para determinar el importe de las ganancias  patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles, de modo que no se graven  plusvalías puramente nominales. En el caso que da origen a la cuestión, la Agencia Estatal  de Administración Tributaria había exigido el IRPF sobre la ganancia inmobiliaria aflorada  en la transmisión de un inmueble adquirido en 1995 y enajenado en 2016, sin actualizar el  valor de adquisición con arreglo a la evolución del índice de precios entre ambos años. Con  ello aplicaba la redacción del art. 35.2 de la Ley del IRPF dada por la Ley 26/2014, que  suprimió los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los inmuebles vigentes  hasta ese momento.

La sentencia parte de que lo planteado es un supuesto de inconstitucionalidad por omisión,  que sólo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al  legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y el  legislador no lo hace. A continuación, recuerda la doctrina constitucional sobre el principio  de capacidad económica, que se ha revitalizado recientemente en la STC 182/2021, por la  que se declaró inconstitucional el sistema de cálculo de la base imponible del impuesto sobre  el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal). Dicho  principio no solo exige que todo tributo recaiga sobre un presupuesto de hecho revelador  de capacidad económica, sino que, además, demanda que la obligación tributaria se  cuantifique conforme a ella. Ahora bien, en este segundo aspecto el legislador dispone de  un amplio margen de libertad para concretar la cuantía del tributo, conforme a criterios de  razonabilidad y proporcionalidad. 

La supresión de los coeficientes de actualización para los inmuebles en 2014 se fundamentó  en que las ganancias inmobiliarias eran la única partida del IRPF que tenía en cuenta la evolución de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado. Así lo  puso de manifiesto el Informe del comité de expertos para la reforma del sistema tributario  elaborado en febrero de 2014, unos meses antes de la reforma examinada. 

En relación con los ajustes por inflación, el TC ya desestimó en un precedente, referido al  impuesto sobre la plusvalía municipal, que este debiera calcularse en todo caso teniendo en  cuenta la inflación. En aquel caso aseguró que el principio nominalista es coherente con el  orden constitucional y que solo en “situaciones extremas” de inflación “especialmente  aguda” sería exigible al legislador actuar para evitar que la erosión inflacionaria afecte  negativamente al principio de capacidad económica. El Tribunal considera que la situación  económica previa y posterior a la reforma de 2014, con una inflación media del 2,37 por 100  anual para el periodo 2004-2014 y del 1,80 por 100 anual para el periodo 2014-2023, se halla  muy lejos de poder calificarse como “extrema” o “especialmente aguda”. 

Asimismo, subraya que la norma enjuiciada no puede analizarse de forma aislada, sino en  conjunto con el resto de las disposiciones del IRPF, que ya dispensan un tratamiento  preferencial a las ganancias inmobiliarias frente a otras rentas, ya que tributan a tipos  inferiores a las rentas salariales o empresariales y además gozan de determinadas  exenciones cuando provienen de la vivienda habitual. 

Reflejo del amplio margen que ha de reconocerse al legislador en este ámbito es que las  sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por  inflación, aplicándolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, según las  épocas. Y la misma conclusión se obtiene del análisis del IRPF en los demás territorios con  autonomía en este extremo. Mientras que en el País Vasco se sigue aplicando el ajuste por  inflación, tanto para los inmuebles como para el resto de los elementos patrimoniales, en  Navarra no se prevé para ninguno, al igual que en el territorio común desde la citada Ley  26/2014. 

La sentencia concluye que del principio de capacidad económica no cabe inferir una  obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de  adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un  específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF, ni en otros  tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la plusvalía municipal o  el impuesto sobre sociedades. Se trata de una legítima opción de la que se podrá discrepar 

desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero que no supone un caso  de inconstitucionalidad por omisión. 

(Extracto de la reseña de la web del TC). 

Comentario: 

Pues por muchos argumentos del TC, el mantener estático el valor de adquisición no cuadra con el  núcleo constitucional tributario, pues abandona la efectividad del principio de capacidad económica. .- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2023, Nº 00/04045/2020/00/00. IRPF e IRNR: Para  determinar la residencia en España debe incluirse los días de presencia certificada, los  días presuntos de residencia entre una presencia certificada y otra y no excluirse las  ausencias esporádicas. 

“Criterio: 

El concepto de permanencia ex artículo 9.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las  Personas Físicas (LIRPF) se integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia  certificada, días presuntos y ausencias esporádicas. 

Presencia certificada: la acreditada mediante medio de prueba incuestionable. Acreditada  la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que  sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de  varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número  mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE). 

Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese  a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse  de un numero razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia  certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se  pruebe una presencia certificada fuera de territorio español. 

Ausencias esporádicas: Como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) LIRPF, las  ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva  (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así,  determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en  definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el  extranjero pero, claro está, no estrictamente imprescindible cuando con los días de presencia  efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días. 

Criterio reiterado en RG 00/4812/2020, de 25-04-2023”. 

Extracto de la web oficial DYCTEA. 

Comentario: 

Motivada resolución del TEAC que puede repercutir en otros tributos, como el ISD respecto de la  determinación de la residencia interna en una CA u otra, pero «tira para casa» al computar los «días  presuntos» a favor y no en contra. 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LAS UNIONES DE HECHO EN EL ISD. 1.- EL MARCO NORMATIVO: PRETERICIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL Y  RECONOCIMIENTO LIMITADO POR LA NORMATIVA AUTONÓMICA. 1.1.- El silencio de la normativa estatal. 

Ni la LISD ni su Reglamento atribuyen relevancia fiscal a las uniones de hecho con la  inevitable consecuencia de incardinarse en el grupo IV de parentesco (colaterales de cuarto  grado o ulterior y extraños) y sus terribles secuelas en la carga tributaria: exclusión en la  aplicación de reducciones en base y bonificaciones en cuota e incremento de la deuda 

tributaria por el juego de los coeficientes multiplicadores). En tal sentido se manifestó ya  desde antiguo el TS (sentencia de 8/2/2022, rec. 8075/1996) y el TEAC (resolución de  25/2/2004, rec. 3336/2003). 

1.2.- Reconocimiento por las CCAA. Sus límites. 

Han sido las CCAA las que en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas por las  sucesivas leyes de cesión han reconocido la equiparación de los miembros de las uniones de  hecho a los cónyuges, ubicándolos en el grupo II de parentesco, otorgándoles pues acceso a  las reducciones y bonificaciones en cuota de los esposos y la aplicación de coeficientes  multiplicadores mucho más benignos. 

Sin embargo, tal equiparación adolecía de dos límites significativos: 

(I) Quedaba supeditada en la totalidad de las CCAA a determinados requisitos de  publicidad o constancia documental y en casi todas ellas a la constancia prevista  en la normativa de cada CA reguladora de las uniones de hecho, excluyendo otros  posibles registros análogos de otras administraciones o formas documentales. 

(II) (II) Y circunscrita obviamente a los hechos imponibles de los que es competente  cada CA. 

1.3.- La postergación de las uniones de hecho en caso de sucesiones de no residentes y de  sujetos pasivos no residentes. 

Hasta la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y las sucesivas redacciones de la DA  2ª de la LISD, al quedar sujetas las sucesiones de no residentes y todos los hechos imponibles  en que es sujeto pasivo un no residente a la competencia y normativa estatal, los no  residentes miembros de uniones de hecho quedaban irremediablemente excluidos de la  posible equiparación con los cónyuges. 

En la actualidad, al tener derecho la generalidad de no residentes derecho a la aplicación de  la normativa autonómica más próxima en los términos que establece la citada DA 2ª, podrán  acogerse a la misma y hacer valer la asimilación autonómica que proceda. 2.- HITOS RECIENTES QUE INCIDEN SOBRE LA CUESTIÓN. 

2.1.- Sentencia del TC de 21 de marzo de 2022. 

La Sala Segunda del TC en recurso de amparo, ante la negativa de la administración  tributaria de Madrid de aplicar la equiparación por estar formalizada ante un registro  municipal y no ante el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y  sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, considera que: 

“Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como  consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un  beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma  irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente,  sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El  legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones  a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que -para acreditar la condición  de unión de hecho- los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de  la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros  oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales  que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma,  que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo  tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución”. 

Y concede el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho de la recurrente a la  igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial  efectiva (art. 24 CE). 

2.2.- Pregunta de la Comisión Europea EUP (2022) 10.255 sobre la «Aplicación de la  reducción del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de 

España». 

En ella se plantea la posible incompatibilidad, con la libre circulación de capitales, del  régimen fiscal aplicado por algunas Comunidades Autónomas que exigen que las parejas  de hecho estén registradas en España. 

Lo que plantea la Comisión, concretamente, es que la aplicación del concepto de «uniones  de hecho» exclusivamente a aquellas uniones formalizadas e inscritas en un registro de una  administración pública española podría vulnerar la libertad fundamental de circulación de  capitales en el Espacio Económico Europeo. 

3.- ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA. 

3.1.- Reseña de las adaptaciones normativas y sus exigencias. 

Ya son varias las CCAA que han acometido modificaciones normativas para adaptar su  legislación. Salvo error u omisión (fuente web oficial BOE): 

(I) Canarias, por DL 15/2022, permitiendo la acreditación de pareja de hecho  mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. 

(II) (II) Valencia, mediante Ley 8/2022, exigiendo la inscripción en el Registro de  Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros análogos  establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países  pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros  países. 

(III) (III) Baleares, por Ley 11/2022, adicionando a la inscripción en cualquier registro  administrativo de uniones de hecho, que los convivientes verifiquen todos los  requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 18/2001, de  parejas estables de la CA Balear. 

(IV) (IV) Castilla La Mancha, por Ley 1/2023, si bien añade requisitos, en concreto  para la asimilación se exige que “los miembros de parejas de hecho que hayan  tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a  la fecha de devengo del impuesto y cuya unión esté inscrita en el Registro de  Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en  registros análogos de otras administraciones públicas, de Estados miembros de la  Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en el  documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto”. 

3.2.- Indicación de las CCAA no adaptadas, ni siquiera parcialmente. Salvo error u omisión (fuente web oficial BOE): 

(I) Aragón, en la redacción vigente el DL 1/2005, desde la Ley 10/2018, que exige la  inscripción en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas,  aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón y  requisitos adicionales. 

(II) (II) Asturias, que impone que las parejas estables definidas en los términos de la  Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables. (III) Cantabria, de acuerdo al DL 62/2008, solo en cuanto a las bonificaciones en cuota (que  es del 100%), requiriendo las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley  de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de  Cantabria. 

(IV) Castilla León, conforme al DL 1/2003, al mandar para la equiparación que los miembros  de uniones de hecho hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años  anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro  de Uniones de Hecho de Castilla y León. 

(V) Extremadura, que a la vista del DL 1/2018, aunque de manera mucho más amplia  que otras CCAA, equipara a los cónyuges las parejas de hecho que, en el momento 

del devengo del impuesto, acrediten esta situación mediante certificación de la  inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades  Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento  público en el que conste la constitución de dicha pareja. 

(VI) (VI) Galicia, donde el DL 1/2011 circunscribe la equiparación a las uniones de dos  personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de  permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la  inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad  de equiparar sus efectos a los del matrimonio. 

(VII) (VII) Madrid, que aunque modificado el precepto del DL 1/2010 por Ley 3/2023,  limita la asimilación a “los miembros de uniones de hecho que cumplan los  requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de  Hecho de la Comunidad de Madrid”. 

(VIII) (VII) Murcia, pues el DL 1/2010 establece que solo: “Las parejas de hecho  acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las  regula se equiparan a los cónyuges, siéndoles de aplicación los siguientes  elementos del impuesto, en la modalidad de sucesiones”. 

(IX) (VIII) La Rioja, al establecer la Ley 10/2017 que: se asimilan a cónyuges los  miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja  durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y  cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja  creado por Decreto 30/2010, de 14 de mayo 

3.3.- El caso singular de Cataluña. 

Paradójicamente Cataluña no cayó en el “cantonalismo” de la gran mayoría de las CCAA,  remitiéndose para la asimilación a la “normativa reguladora de las uniones estables”.  Muestra del “seny” catalán, que en mi opinión no hace obligatoria ninguna adecuación  normativa. 

4.- CRITERIOS ACTUALES PARA LA APLICACIÓN DE LA EQUIPARACIÓN DE LOS  INTEGRANTES DE UNA UNIÓN DE HECHO A CÓNYUGES. 

Con independencia de la normativa formalmente vigente o la más o menos afortunada  recepción normativa por determinadas CCAA, creo que se pueden sentar con seguridad las  siguientes bases para la asimilación de los miembros de uniones de hecho a cónyuges en el  ISD: 

  1. Es condición necesaria, pero no suficiente, la preexistencia al devengo de una situación de unión de hecho, siempre referida únicamente a dos personas del mismo o distinto sexo. 
  2. Es necesario justificar tal unión de hecho. El medio de prueba que lo acredita a efectos del tributo es cualquier situación de unión de hecho que sea reconocida por la legislación aplicable a los convivientes, sea civil o meramente administrativa. 

III. Por ello, es sumamente recomendable disponer de dicho reconocimiento al devengo  del tributo, sin perjuicio que si la normativa no tributaria lo permita se pueda obtener  el mismo «retroactivamente,» con efectos previos al devengo y surtir efectos  tributarios 

  1. La normativa tributaria no puede restringir ni limitar la unión de hecho siempre que se ajuste a la normativa civil o administrativa reguladora y se justifique. Cualquier requisito adicional a la misma vulnera el Derecho de la Unión Europea y el derecho  interno español.
  2. Los no residentes, en cuanto tienen derecho a aplicar en la autoliquidación ante la AEAT la normativa autonómica más próxima, quedan igualmente sujetos al mismo régimen. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Notarios y Registradores. 

Autor: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. 

Los informes se elaboran con la colaboración de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su contribución.