¿Es necesaria la escritura de herencia?
Me decía un compañero hace tiempo: «Es curioso que en mi anterior destino, siempre se hacían escrituras de herencia. En mi destino actual, no es lo habitual, se liquidan los impuestos y las escrituras se hacen más adelante, cuando se necesitan, normalmente». Pues de eso se me ha ocurrido escribir hoy: de «hacer las escrituras más adelante» y de « ¿cuándo son necesarias las escrituras?».
Hacer las escrituras más adelante
Vaya por delante que cualquier Notario puede autorizar una escritura de herencia, es decir, no tenemos competencia territorial a estos efectos, pero al margen de elegir Notario (y no somos todos iguales, que conste una vez más), ¿qué ventajas y que inconvenientes tiene hacer las escrituras más adelante?
Dejando aparte aquellos casos en los que no exista acuerdo para repartir o abiertos enfrentamientos entre herederos que impidan o retrasen escriturar, estos son los que se me ocurren:
Ventajas de no hacer escritura
Pues la verdad es que le veo pocas ventajas excepto el ahorro de la factura de la notaría y del registro (o registros) de la propiedad. Ahorro temporal porque antes o después se tendrá que hacer. A veces una generación se salta el paso y la siguiente «paga doble». Es habitual que yo les diga a mis clientes en distintos tipos de escrituras: «firmar o no firmar depende de las ganas que tenga usted de rascarse el bolsillo» o «de lo bien o mal que le venga hacer ahora este gasto». Se trata de transmitir siempre la idea de la no obligatoriedad, de la innecesaridad junto con la de la conveniencia u oportunidad.
Una ventaja, si es que podemos llamarla así, es que al no adjudicarse la herencia y no inscribirse lo heredado en el registro de la propiedad, nuestros acreedores tienen más complicado cobrarse lo que les debemos (previo embargo) con cargo a nuestra herencia, a salvo la posibilidad de la anotación preventiva del derecho hereditario en el registro que también puede suponer un mordisco (poco habitual) para nuestras expectativas de heredar.
Cuando nuestros acreedores son las administraciones públicas es más probable que intenten acciones para hacer efectivos sus créditos investigando nuestros derechos hereditarios. A esas investigaciones estamos bien acostumbrados los notarios. Ayer mismo recibí la solicitud de copias de un testamento y de una herencia de un organismo de gestión tributaria que pretende investigar un patrimonio hereditario para ver si puede cobrar las deudas del difunto con cargo a la herencia.
Otra ventaja de esperar puede ser que algún heredero menor de edad alcance la mayor edad y surjan más y mejores posibilidades de repartir la herencia que las que existen cuando los menores entran en juego.
Inconvenientes de no hacer escritura
Inconvenientes se me ocurren unos cuantos más que ventajas.
Fallecimiento de herederos
El fallecimiento de personas con derecho a la herencia, determinará que haya de contarse con los herederos de esa persona fallecida para firmar la escritura que no teníamos aún firmada. La parte de cada heredero no se verá afectada (cada heredero hereda lo mismo y la parte del fallecido va a sus propios herederos), pero la entrada de nuevos herederos (los herederos del heredero) puede ser un inconveniente cuando son menores de edad, cuando son incapaces (jóvenes o ancianos), cuando son familiares políticos con los que las relaciones pueden ser no tan buenas (por ejemplo el viudo o viuda de nuestro hermano fallecido que adquiere derechos a su muerte y entra en el reparto de la herencia de nuestro padre o madre).
Modificación de la capacidad
Redacción de este artículo antes de la Ley 8/2021:
Sorprende pero para firmar una escritura, «hay que tener la cabeza en su sitio» y los problemas de capacidad no se arreglan en la notaría, se arreglan en el juzgado. Esto también sorprende y mucho, porque oyes aquello de «pero usted me tendrá que hacer algún papel». «Pues no Señora, lamento muchísimo la situación en que se encuentra su esposo, pero yo no puede hacer nada». «Tiene que buscar un Abogado, que declaren incapaz a su esposo en el JUZGADO y que le nombren un tutor para que actúe en su representación». A pesar de todo, la Señora suele marcharse enfadada y entender que yo estaba haciendo algo mal y que debía hacer algo por ella.
El transcurso del tiempo puede suponer que alguno de los que tienen derecho a la herencia pierda la capacidad necesaria para la firma de la escritura, haciéndose necesaria su incapacitación para que un tutor firme la escritura en su nombre, con menos y peores posibilidades de reparto de la herencia que si se trata de personas con plena capacidad.
Tras la Ley 8/2021, tengo que decir lo siguiente:
El transcurso del tiempo puede suponer que alguno de los que tienen derecho a la herencia vea modificada su capacidad y pueda necesitar algún apoyo para firmar la escritura de herencia. En los casos más graves de modificación de la capacidad, puede ser necesario instar judicialmente un procedimiento de nombramiento de curador representativo. Nombrado el curador representativo, este no podría aceptar sin beneficio de inventario y la herencia, una vez practicada, requerirá aprobación judicial.
Prisas para vender o conseguir financiación
De repente resulta que necesitamos financiación para mantener los bienes de la herencia o para otros fines particulares de cada heredero y nos entra la prisa para heredar. Hay herencias muy fáciles, pero otras no lo son tanto con lo que el proceso puede alargarse y los nervios acentuarse en esos momentos. Mala solución es la adjudicación parcial de las herencias, que consiste en hacer varias escrituras de herencia según vayamos necesitando hacer alguna cosa con los bienes que heredamos, puesto que incrementan muy considerablemente el gasto en notaría. No ocurre lo mismo con el registro, pero en la notaría sale muy caro contar varias veces una misma historia. A mayor valor del negocio y mayor extensión de la escritura, «peor parados«.
Rectificación de fincas
De entre todos los inconvenientes este es el que más me preocupa y más aún desde la Ley 13/2015 que ha modificado la legislación hipotecaria y catastral en materia de coordinación Catastro y Registro y en materia de excesos o defectos de superficie y en unas cuantas cosas más, poniendo ciertas cosas aún más difíciles de lo que ya estaban.
Es una problemática fundamentalmente del suelo rústico y del urbano no edificado que conviene tratar con tiempo puesto que puede generar expedientes largos (y a veces caros) que no se resuelven de la noche a la mañana y que son incompatibles con las prisas.
Una venta o una hipoteca podría frustrarse por no tener una propiedad debidamente adaptada a la realidad física. Hoy hay muchos inmuebles disponibles y un comprador querrá una escritura perfecta y que su propiedad esté al «centímetro«, lo mismo que los Bancos que ya tampoco quieren sorpresas de este tipo.
Rigorización de requisitos
Desgraciadamente cada vez hacen falta más cosas para firmar escrituras. La extensión de cualquier escritura se ha multiplicado por cinco por razón de exigencias (beneficiosas en la mayor parte de los casos y fracasadas en otros como ocurre, en mi opinión, con las Certificaciones de Eficiencia Energética o los Libros de los Edificios o semi-fracasadas como los Seguros Decenales) las cuales hay que cumplimentar y que probablemente vayan aumentando con el paso del tiempo dada la «incontinencia legislativa» nacional y autonómica de las últimas décadas.
Un caso habitual es de las segregaciones de fincas que conllevan muchos repartos de herencia las cuales pudieron hacerse sin licencia en su momento y que quedan ahora sujetas a ese requisito que tal vez no sea ya posible cumplimentar.
¿Cuándo son necesarias las escrituras?
Quisiera concluir con la idea de que más que de necesariedad, habría que hablar de conveniencia y de oportunidad de otorgar escritura.
Vistas las ventajas y los inconvenientes que se me ocurren creo que me he inclinado claramente por no demorar el otorgamiento de las escrituras de herencia puesto que el retraso, con el tiempo, puede conllevar más disgustos que alegrías.
Y una vez firmada la escritura, no olviden llevarla al registro de la propiedad. Tampoco es obligatorio, pero si MUY conveniente. Hoy mismo me ha llegado una «sábana de calificación«, perdón nota de calificación, de una escritura de herencia en la que los defectos proceden de los títulos anteriores que no fueron presentados en el momento en que hubiera sido fácil (mucho más fácil) su inscripción.
Termino señalando que hemos partido de la hipótesis de las herencias liquidadas de impuestos y no de los supuestos de herencias prescritas que pueden dar «mucho juego«.
También conviene distinguir, en el caso de los matrimonios, entre la herencia del primer causante y la del segundo. La del cónyuge que primero fallece si suele demorarse hasta la muerte del segundo, pero no necesariamente hay porque hacerlo así, como ya apunté en el post que cito y enlazo al principio de este.
«Mi padre falleció hace años y mi madre hace unos días. Cuando murió mi padre aceptamos la herencia. Los inmuebles eran gananciales y mi madre tenía el usufructo. ¿Ahora cómo se repartiría? Somos tres hermanos. ¿Existe un plazo para repartir la herencia?»
Empecemos con la consulta de hoy.
«Aceptamos la herencia»
Es muy usual no tener claro en absoluto lo que es aceptar la herencia y adjudicarla, repartirla, partirla, entre los herederos. En esta otra entrada de mi blog, he intentado diferenciar una y otra cosa y es muy aconsejable su lectura antes de continuar con la de este artículo.
«Mi madre falleció el año pasado dejando herederos universales en testamento a mi hermano y a mí. Tenía un inmueble y un dinero de valor aproximado al inmueble. Yo he propuesto a mi hermano que uno se quede el dinero y el otro el inmueble. Yo quiero evitar el condominio pero mi hermano me habla de la aceptación de la herencia. No sé si acudimos al Notario para aceptar la herencia si se repartiría el dinero a partes iguales y el inmueble quedaría en proindiviso. Eso es lo que no quiero, porque entonces me vería obligado a un proceso judicial de división de cosa común; pero si no aceptamos la herencia aunque sea sin acuerdo la situación está en punto muerto».
No sé si ustedes tienen claro lo que es aceptar una herencia. Aceptar es decir «sí, quiero» y punto. Nadie (o prácticamente nadie) va a una notaría a aceptar una herencia sin repartírsela. La aceptación y la partición suelen ser simultáneas. En la misma escritura Fulano y Mengano, aceptan y acuerdan repartirse los bienes de este modo.
No parece haber dudas de que ambos hermanos quieren la herencia pero chocan en cómo repartirla. Su hermano no tiene porqué aceptar que usted se quede el dinero. El inmueble puede aumentar (o disminuir) su valor y hay que realizarlo y cuando se realicé habrá más gastos e impuestos. Tal vez yo también quisiera el dinero y no el inmueble si este no me hiciera falta.
Yo creo que a ustedes les falta ponerse de acuerdo y parece que un fifty fifty de cada cosa (dinero e inmueble) es más lógico ante este desacuerdo. Está bien no querer condominios pero si ninguno quiere el inmueble y ambos quieren el dinero, me temo que sí que están en punto muerto. Cuando tengan un acuerdo, aceptan la herencia, se la adjudican (reparten) y pagan los impuestos (ojo con los plazos si el acuerdo se retrata) o, o falta de acuerdo, liquiden ahora los impuestos, repartan el dinero y dejen pendiente la adjudicación del inmueble para cuando tengan un comprador. Precisamente acabo de resolver una consulta sobre la venta en comunidad en esta misma entrada. Por último: que el inmueble quede en pro indiviso no le aboca a un proceso judicial. Puede hacerse una disolución o extinción de condominio en notaría sin mayor problema. Además el AJD se ha reducido a la mitad en estos casos gracias a una reciente sentencia del Tribunal Supremo. Sobre los incrementos de patrimonio en estos casos.
¿Lo han leído? Vale. Pues ahora entenderán que mi amigo lo que hizo fue aceptar y adjudicarse, aceptar y repartir, la herencia de su padre. Dicho esto, continuemos…
No, no hay plazo para repartir una herencia
Para lo que hay plazo es para pagar los impuestos que se devengan como consecuencia del fallecimiento de una persona.
Les aconsejo en todo este tema de los plazos esta lectura: Esquema práctico sobre el devengo en el impuesto de sucesiones.
Regla general; el devengo del impuesto de sucesiones se produce el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.
Excepción; las adquisiciones hereditarias sujetas a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación se entenderán realizadas el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen
El devengo del impuesto determina la norma fiscal aplicable, que será la vigente en el momento del devengo, y el inicio del plazo para autoliquidar el impuesto, que será de seis meses, prorrogable por seis meses más a solicitud del contribuyente.
Supuestos especiales;
∙ En el caso de testamentos ológrafos, el devengo del impuesto debe situarse en el momento en que se produce la adveración y protocolización del testamento.
Supuestos controvertidos;
∙ En los casos en los que opera el derecho de transmisión, la Agencia Tributaria de Cataluña sitúa el momento del devengo del impuesto en relación a la herencia del primer causante cuando fallece el segundo causante, momento en que se entiende que el transmisario puede aceptar o rechazar la primera herencia.
¿Y qué impuestos son esos?
Pues hablamos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (el IIVTNU) conocido como plusvalía municipal y del Impuesto de Sucesiones.
El I.I.V.T.N.U:
Hecho imponible: Grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Plazo de pago y aplazamiento: Seis meses (a contar desde el fallecimiento, no desde la escritura) para transmisiones por causa de muerte, siendo el plazo prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Caben también los fraccionamientos.
Y, por último, que es un impuesto municipal de carácter VOLUNTARIO para los Ayuntamientos, no es OBLIGATORIO, por lo que hay Ayuntamientos que no lo tienen.
Por supuesto, el panorama podría cambiar radicalmente (o no y que solo se libren los que lo intentaban y perseveraron por la vía de los recursos) con la STC de esta semana. Es pronto para tenerlo todo claro con la maraña que tenemos montada en este asunto.
El Impuesto de Sucesiones
Hecho imponible: En esencia es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Plazo de pago, prórroga, aplazamiento y fraccionamiento: Seis meses a contar desde el fallecimiento (no desde la escritura). Puede solicitarse prórroga para la presentación por un plazo de otros seis meses. Caben también los aplazamientos de pago y los fraccionamientos.
Reglamento del Impuesto de Sucesiones:
Art. 68. Prórroga de los plazos de presentación.
….La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación…. (Que es de seis meses)
…No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación….
…La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1, a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración….
Art. 82. Aplazamiento (del pago) por término de hasta un año.
…Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», por término de hasta un año, cuando concurran las condiciones siguientes:…
Art. 83. Fraccionamiento (del pago) hasta por cinco anualidades.
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones «mortis causa», en cinco anualidades como máximo, siempre que concurran las siguientes condiciones: ….
Insisto en que una cosa es prorrogar la presentación y otra solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago.
La solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento puede ser cursada en otros términos que pueden ser atendidos según las circunstancias del contribuyente. Lo mismo ocurre en el caso de la plusvalía municipal.
¡Mucho cuidado con esto otro que dicen los artículos 82 y 83!
82 b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
83 b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
Creo que aquí se entenderá mucho mejor.
Realización de bienes hereditarios para pago del Impuesto de Sucesiones
Una señora hereda a un tío y tiene que pagar 42.000 Euros que no tiene, así que intenta un aplazamiento de 30.000 y pagar el resto.
La Oficina Liquidadora le dice que como mínimo tiene que pagar el importe de los saldos del difunto que ascienden a 21.000, aplazando el resto (otros 21.000). No sé de donde se sacan eso, pienso… Además de esos 21.000 en saldos, 7.000 se han gastado desde que murió el tío (recibos, entierro, funeral, etc…) y el resto (14.000) son valores que hay que realizar (cosa que no sé qué le parecerá al Banco).
Como la Señora no tiene dinero, no le queda otro remedio. ¿Está en lo cierto la OL? Reglamento Impuesto Sucesiones
Artículo 82 Aplazamiento por término de hasta un año
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones mortis causa, por término de hasta un año, cuando concurran las condiciones siguientes:
- a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora vigente el día que comience su devengo.
Artículo 83 Fraccionamiento hasta por cinco anualidades
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones mortis causa, en cinco anualidades como máximo, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- a) Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
- c) Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. La concesión definitiva del fraccionamiento quedará subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el interés de demora vigente el día en que comience su devengo.
Recargos e intereses de demora por aplazamientos y fraccionamientos
El pago de los impuestos devengados puede aplazarse y fraccionarse, como acabamos de ver.
¿Se pagan entonces recargos y/o intereses de demora? La respuesta a esta pregunta que me hacen vía comentario a este post es que se pagan intereses de demora, no se paga recargo. La Ley General Tributaria dice en su art. 26.6:
«6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal».
En consecuencia en los casos indicados, aplazamiento o fraccionamiento se devengan intereses de demora (el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100).
Repercusiones de la herencia en el IRPF (Renta) y en el Impuesto sobre el Patrimonio
La transmisión hereditaria es el único supuesto de transmisión que no genera incremento/disminución (ganancia/pérdida) patrimonial o mejor dicho: es el único supuesto en que se genera y no se tributa. Es lo que se llama la «plusvalía del muerto». Tal vez sea porque el que sufre esa ganancia o pérdida, teniendo en cuenta su valor de adquisición y el de la transmisión al tiempo de su muerte, ya no está vivo: está muerto, es el muerto de la herencia de que se trate y cómo no hay a quien cobrar, pues no se cobra.
En consecuencia, el que hereda (el heredero) no tiene que hacer números por ningún incremento o disminución en su renta del año siguiente por los bienes adquiridos, las tendrá que hacer el año siguiente a aquel en que él mismo transmita lo heredado, teniendo en cuenta como valores el de su adquisición hereditaria y el de su transmisión (la venta, si es que vende). De ahí la importancia de la valoración si se vislumbran nuevas transmisiones en el horizonte (venta próxima de bienes heredados o donación a algún familiar, cosas que son frecuentes tras los trances hereditarios). Conviene que el valor que se declare se aproxime o coincida con el valor de la transmisión aunque esto puede elevar lo que se pague por Sucesiones. En un buen tira y afloja, en un término medio (que exige estudio del asunto y correcto asesoramiento), puede estar la virtud (el acierto).
Por supuesto, otra cosa serán los rendimientos de lo heredado y su tributación en las rentas sucesivas así como la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio cuando uno sobrepase, como consecuencia de la herencia, el mínimo exento establecido. Lo del Patrimonio será ya en el ejercicio siguiente y no tendrá vuelta de hoja pues esas valoraciones a efectos de este Impuesto son las catastrales en las que los simples mortales, no podemos influir en modo alguno.
Les aconsejo también esta lectura: La herencia, la última declaración del IRPF del difunto y el IRPF de los herederos.
Recibí hace un tiempo, vía Facebook, un comentario a mi post « ¿Qué documentos necesito para preparar una escritura de herencia?». Era un comentario relativo al IRPF:
«Solo quería decirle que le falta en el listado añadir la última Declaración del IRPF del difunto, ya que los herederos deberán asumir la del siguiente ejercicio, la cual, a veces, puede llevar aparejada una dolorosísima liquidación».
Inmediatamente pensé que efectivamente no incluyo en la enumeración de ese post, la última Declaración de la Renta del causante como un documento a tener en cuenta y lo que es peor, nunca la he pedido. No obstante, la única incidencia que puedo contar en cuanto al IRPF de un difunto se refiere a mi propio padre, pues su última Declaración de la Renta, que fue a devolver, nos obligó a realizar una liquidación complementaria a la que habíamos efectuado inicialmente a fin de que la AEAT nos cursara a los herederos la oportuna devolución.
El comentario me hizo que pensar: «pero, si en quince años no he tenido jamás un problema por este motivo», «si jamás nadie me ha comentado nada al respecto», «aunque me parece bastante lógico el asunto, así que habrá que ponerse a estudiarlo». Y eso hice.
El Artículo 32 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones señala con relación a la «Deducción de deudas del causante»:
- En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquellas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.
- En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
- Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se seguir el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.
La Dirección General de Tributos, me indica mi compañero Sergio Mocholí, en la consulta vinculante V1901-05, de fecha 28/9/2005, reconoce que la cuota del IRPF es deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones. Y no solo lo es el IRPF sino que son deducibles como gasto todos los tributos (y cuotas) que adeude el causante al Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y Seguridad Social. En el mismo sentido que la consulta citada se manifiesta la V2407-17, de 25 septiembre comentada en el blog de Tottributs:
«La cuota del difunto a pagar en IRPF es deuda deducible en el Impuesto de Sucesiones y con cuota a devolver es un derecho de crédito».
Pero teniendo razón (técnicamente), habría que ver en cuantas veces se consigue obtener esa documentación:
- Se tendrán más posibilidades de conseguirlo cuanto más avanzado esté en el año la fecha de la muerte. Supongamos que el causante se muere el 31 de Diciembre, la campaña de renta empieza en Abril del año siguiente, luego, de momento, los causahabientes se tendrían que esperar hasta ese Abril del año siguiente para pagar el Impuesto de Sucesiones (porque no tendrían la Declaración de la Renta pues ni siquiera habría empezado la campaña por lo que no pueden llevarla a la notaría), es decir, los causahabientes de fallecidos en Noviembre y Diciembre tienen más posibilidades de poder llevar el IRPF pagado a la Notaria y de deducirse como gasto ese pago (porque no se les pasaría el plazo de seis meses que hay para sucesiones). Desde el 1 de Noviembre al 1 de Abril hay seis meses y se podría llegar a tiempo, pero tendrían más probabilidades los herederos del fallecido el 31 de Diciembre, puesto que aún les quedará hasta el 30 de Junio para pagar el Impuesto de Sucesiones.
- Sin embargo, ninguno de los que hayan muerto de Enero a Octubre te la podrían aportar porque se les habría pasado el plazo del Impuesto de Sucesiones. Si el causante muere en Octubre,
el Impuesto de Sucesiones vence en Marzo del año siguiente, antes del comienzo de la campaña por lo que no es posible aportar la Declaración de la Renta, pues no cabe disponer de ella y además (si pudiera ser, que no puede ser) porque se les pasaría el plazo del Impuesto de Sucesiones.
No obstante, habría que acostumbrarse a decirle a los herederos «¿oiga, ha pagado usted la renta de su padre correspondiente al año en que murió?», «se lo digo porque el gasto es deducible y cuando paguen pueden hacer ustedes una declaración complementaria del impuesto deduciendo el gasto y solicitando la devolución de lo indebido», aunque en las Comunidades Autónomas con importantes reducciones de base como en la Valenciana e importantes bonificaciones fiscales en cuota poco representa la aplicación de ese gasto a la liquidación; de hecho, lo normal es que no la varíe como ocurre con las facturas de funeral que no sirven para nada en la mayoría de las herencias.
Y para este caso de que quieran deducir el gasto después, el Artículo 32.3 del Reglamento de Sucesiones señala que para deudas que se pongan de manifiesto después se seguirá el procedimiento del Artículo 94 que dice lo siguiente:
«El procedimiento para la deducción de las deudas del causante que se pongan de manifiesto con posterioridad al ingreso de las liquidaciones giradas por la Administración o de las autoliquidaciones practicadas por los interesados, se ajustará a las siguientes reglas:
- La deducción se hará efectiva mediante la devolución, sin intereses de demora, de la porción de Impuesto que corresponda al importe de la deuda no deducida, entendiéndose por tal la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si al practicar la liquidación o la autoliquidación se hubiese deducido el importe de la deuda.
- Los interesados presentarán un escrito ante la oficina que hubiese practicado la liquidación o tramitado la autoliquidación solicitando la rectificación correspondiente, acompañado de los documentos acreditativos de la existencia de la deuda o del pago de la misma realizado con posterioridad al ingreso.
- Si la oficina estimase acreditada fehacientemente la existencia o el pago de la deuda, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución de la porción de impuesto a que se refiere la regla primera. En caso contrario, propondrá acuerdo denegatorio que se notificará a los interesados con expresión de los recursos procedentes contra el mismo.
- Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de expiración del plazo de presentación a liquidación del documento, declaración o declaración-liquidación o cuando se trate de liquidaciones administrativas firmes de carácter definitivo».
Los compañeros del GJ, me aportaron, como en tantas ocasiones, su visión sobre el tema y me ofrecieron interesantes comentarios:
«La Declaración de la Renta permite conocer las cuentas bancarias»
Cierto, buena idea cuando los herederos andan un poco perdidos.
«Sí, la meto como crédito. Es más aunque no esté disponible por plazos, en los casos en que merece la pena, se hace una aproximación y luego se complementa. Así que pedirla, la pido siempre. Los herederos me dicen si la tienen y si quieren o no tenerla en cuenta. Si no la tienen pero quieren incluir alguna cantidad, lo hacen y cuando la tienen complementan el Impuesto de Sucesiones«.
Tal vez, tendrá que merecer la pena la cantidad, pues de no ser así, los inconvenientes que se generan a los herederos con esa complementaria pueden ser superiores a los beneficios obtenidos.
«Los gastos de entierro y funeral y la deuda por IRPF podrían servir para cuadrar la herencia, adjudicándoselos al que se adjudica bienes por mayor valor».
No me parece mala idea, pero todo depende de quien pague y estas cosas suelen pagarse con cargo a la propia herencia y no por alguno de los herederos en concreto.
Pero, después de todo, la conclusión es que sí, que habrá que tener en cuenta este dato que parece que a muchos se nos escapa (o no nos ha planteado nunca especiales problemas).
¿Cuándo tenemos que meter en la declaración del IRPF lo que hemos heredado?
Vamos ahora con las consecuencias de la herencia en nuestro IRPF del año siguiente. Hace más bien poco me llegó esta consulta:
«Tenemos una vivienda heredada entre tres hermanos desde 2016, pero todavía no hemos aceptado la herencia, aunque sí están liquidados todos los impuestos. ¿Cuándo tenemos que meter en la Declaración de la Renta (IRPF) la parte proporcional? ¿Desde el año 2016 o desde que aceptamos la herencia ante Notario? Yo ya metí mi parte en el 2016 y en los años posteriores, pero el Notario dice que solo se debe hacer cuando aceptemos la herencia. Si es así, voy a pedir la revisión de las declaraciones para que me lo devuelvan».
Mire lo que dice aquí, respondí al consultante:
«Únicamente obtendrán rendimientos del capital inmobiliario los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación, etc.) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos”.
Pero también hay que tener en cuenta que existe la imputación de inmuebles/rentas de inmuebles a disposición de sus titulares, así que mire esto otro, le añadí:
«La imputación de rentas inmobiliarias está condicionada a que los inmuebles cumplan los siguientes requisitos:
- Que se trate de bienes inmuebles urbanos y no se encuentren afectos a actividades económicas.
- Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
- Que no generen rendimientos de capital como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles, negocios o minas o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles.
- Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente. A estos efectos, se entiende que forman parte de la vivienda habitual del contribuyente las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con el inmueble hasta un máximo de dos.
- Que no se trate de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso«.
Entonces me auto pregunté: ¿Los tiene arrendados o ha constituido o cedido derechos de uso o disfrute sobre los mismos? ¿Están esos bienes en alguno de los supuestos de imputación que le he indicado? Si no es así, no ha pagado nada por ellos (y tenga en cuenta, además, que no hay incremento o pérdida a efectos de IRPF en caso de herencia) y, por tanto, nada le tendrían que devolver, así que yo no me preocuparía por este asunto, aunque lo de la imputación es un supuesto en el que se puede incurrir con facilidad y que sí que le podría haber dado lugar a pagar algo en IRPF. Además, si con esos bienes sobrepasa la cifra que obliga a declarar por Patrimonio (creo la cantidad andaba por 400.000 Euros), también podría haber pagado por esta causa.
Dicho esto, si ha tenido que pagar por ellos, ¿tiene derecho a que le devuelvan porque no tendría por qué haberlos incluido puesto que la herencia no está aceptada y adjudicada? ¿Tiene razón ese compañero mío en lo que dice? Bueno, lo que está claro es que sin adjudicación de herencia uno se debería imputar lo mínimo que en principio podría llegar a tener (el 25% si son cuatro herederos, por ejemplo) y que cuando con la herencia se concreta lo que uno se lleva, pues se amplía, se reduce o se suprime lo que anteriormente se hubiera declarado. Es decir, mi opinión es que uno debe imputarse un porcentaje equivalente a su participación en la herencia yacente y que cuando se produce la aceptación y adjudicación de la herencia se ajusta esa participación sin que exista derecho a devolución alguna porque las ganancias, pérdidas o imputaciones hasta ese momento declaradas serían completamente correctas.
Reparto o adjudicación de la herencia
Lo usual en un caso como el de mi amigo es que exista un testamento «del uno para el otro» por lo que fallecidos ambos cónyuges, los hijos serán los herederos de sus padres por partes iguales.
Ser heredero por partes iguales no significa que todo lo que haya en la herencia se tenga que repartir así.
Lo conveniente, y así suelo aconsejarlo, es evitar situaciones de comunidad o condominio. El condominio es una fuente de gastos e impuestos para el futuro y conviene eludirlo en la medida de lo posible y solo recurrir a él cuando no haya otra solución o acuerdo.
Pongamos algunos ejemplos
Los padres de mi amigo dejan tres pisos iguales: En este caso lo que conviene es que cada uno de los hermanos se quede con uno de los pisos.
Los padres de mi amigo dejan tres pisos que no son iguales: En este caso podría convenirles adjudicar un piso a cada uno y compensar las diferencias que puedan existir con otros bienes de la herencia o dinero que no forme parte de la herencia.
Los padres de mi amigo dejan un solo piso: En este caso no habrá más remedio que hacer tres partes indivisas y quedar en situación de comunidad o condominio, a no ser que alguno prefiera abonar su parte a los demás hermanos o existan otros bienes para compensar.
Las situaciones son variadas pero recuerden que cuantos menos indivisos queden será mejor (y quiero decir bienes en indivisión, no que cuantos menos comuneros tenga el condominio mejor, puesto que da prácticamente igual ser cuatro comuneros que ser ocho como explico en respuesta a reciente comentario a este post). Cuantas más transmisiones, cuantas más escrituras, más gastos e impuestos se generarán, pero ojo también debe llevarse
cuidado con los llamados excesos de adjudicación y con la tributación adicional que puedan ocasionar.
Me encuentro a menudo con familias con fincas indivisas que proceden de herencias en las que, me dicen, no tuvieron información suficiente a la hora de repartir y en las que «les adjudicaron» los bienes como decía el testamento (todo por partes iguales y sin preguntarles).
Pero ¿hacemos escritura o no la hacemos?
¿Y qué esperan que conteste yo? Pues que sí, que por supuesto, pero con matices:
- No hace falta escritura para liquidar los impuestos. Algunos ayuntamientos la exigen para liquidar las «plusvalías», pero esta exigencia no constituye una obligación legal. Si no se hace escritura debe solicitarse en el ayuntamiento u órgano de gestión competente que la liquidación del impuesto tenga lugar lo que exigirá alguna clase de solicitud o instancia a tal fin. No todos los ayuntamientos funcionan igual y conviene informarse al respecto. En el caso del Impuesto de Sucesiones, si no se hace escritura, también será necesario presentar instancia de liquidación ante la Comunidad Autónoma que corresponda (o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, allí donde todavía las haya). Los impresos de liquidación se realizan en la propia Comunidad Autónoma (e incluso se hacían en las Liquidadoras) aunque también pueden llevarse preparados. Mis clientes siempre llevan los impresos preparados bajo la supervisión de la notaría.
- Si no haces escritura, cuando la hagas estarás vinculado por los valores declarados al efectuar la liquidación del Impuesto de Sucesiones que ya no se podrán cambiar sin pasar por una liquidación complementaria del Impuesto.
- Hay que hacer escritura cuando estás seguro de cómo quieres repartir. Así que hay que conciliar la obligación de pagar los impuestos con el mejor reparto posible de la herencia. Si los herederos son capaces de conseguir ambas cosas en plazo (a salvo aplazamientos) lo normal sería firmar la escritura de herencia que servirá para liquidar los impuestos en sustitución de instancias o solicitudes y que deberá acompañarse de los impresos oportunos en el caso del Impuesto de Sucesiones. Si no se va a llegar a tiempo lo que conviene es pagar, afinando la valoración de los bienes de la herencia y dejando la escritura para más adelante.
Cuidado con el usufructo
En el caso de mi amigo, también corresponde pagar el Impuesto de Sucesiones por el valor del usufructo que sobre parte de los gananciales tenía la viuda (su madre). La consolidación del usufructo con la nuda propiedad puede llevarse a cabo por medio de la escritura de herencia o mediante instancia dirigida al Registro de la Propiedad ante el que deberá acreditarse el pago del impuesto. Así que hará falta escritura e impreso o instancia e impreso en los términos que os acabo de explicar.
Si en este caso de mi amigo, objeto de consulta, tuviéramos un viudo con derecho de usufructo (sería lo que sucedió cuando falleció su padre), tengo escrito en este post que “perfectamente (viudo e hijos) pueden componer las adjudicaciones de modo que se adjudique a cada uno de ellos cualquiera de los bienes en su totalidad o en la proporción (o derecho) que consideren oportuna por la razón que estimen conveniente a sus intereses, sin más límite que lo dispuesto por el causante en su testamento y aún más allá puesto que existe la posibilidad del exceso
de adjudicación hereditario”, es decir, que puede cubrirse el valor de las respectivas atribuciones (usufructo del viudo, institución de herederos de los hijos) con el consentimiento de todos los interesados con bienes gananciales o con bienes privativos del difunto en pleno dominio, en condominio, en nuda propiedad o en usufructo.
Sin embargo, en esta materia, la cosa ha cambiado considerablemente. No dejen de leer sobre este asunto este artículo reciente de mi blog:
La conmutación del usufructo y sus riesgos fiscales
Me puso sobre aviso de estos riesgos hace ya algún tiempo el abogado Jesús Curiel al leer este artículo mío sobre la indivisión de la herencia como mecanismo de protección del viudo/a. Empecé entonces a modificar mi posición inicial absolutamente favorable a la libre conmutación que sigo manteniendo si hablamos desde un punto de vista estrictamente civil, puesto que desde el punto de vista fiscal ya me empezaron a temblar las piernas tras el primero aviso de Jesús Curiel cuando leí este artículo de los amigos de Tottributs: El TS se pronuncia sobre la fiscalidad de la conmutación del usufructo en el ISD que por cierto, se enlaza a un viejo recopilatorio mío de la oposición sobre el asunto de la conmutación y la partición. Decían los de Tottributs en su entrada que: «Fuera de estos supuestos, la conmutación del usufructo superará el título sucesorio por lo que, además de la tributación que corresponda por el ISD, se girarán liquidaciones por consolidación de dominio y permuta al encontrarnos ante un acto dispositivo. El TS nada dice de aquellos supuestos de herencias testadas en las que el testador prevea, de manera expresa, la posibilidad de conmutar un legado de usufructo por bienes en pleno dominio. A nuestro parecer, en dicho caso, no debería haber hecho imponible adicional al del impuesto de sucesiones, ya que si el testador habilita a partir la herencia de determinada manera, difícilmente puede decirse que la partición realizada en dicho sentido supere el título sucesorio»
Fue en ese momento cuando escribí en Twitter: «Habrá que llevar mucho cuidado e ir estableciendo en los testamentos, de manera expresa, la posibilidad de conmutar un legado de usufructo por bienes en pleno dominio«. Entraron en la conversación tuitera el propio Curiel y dos grandes compañeros Sergio Mocholí y Antonio Botía Valverde, que vinieron a decir que:
∙ Si no hay un testamento que lo permita ni se dan los presupuestos del 839 y 840, la conmutación puede ser muy peligrosa.
∙ Si la conmutación está prevista por el testador, los herederos no se estarían apartando del testamento.
∙ Y que la solución puede ser, no tanto permitir conmutar en el testamento, sino establecer un legado alternativo para el viudo: usufructo universal o alternativamente legado de bienes en propiedad de valor igual al 100% del usufructo o del tercio de libre disposición más el usufructo del tercio de mejora.
En cuanto pude hice mis modificaciones en mi modelo de testamento del uno para el otro optando (a pesar de la recomendación porque siempre he tenido reservas con el legado alternativo o electivo) por la autorización de la conmutación en estos términos:
«Primera.- Lega a su citado esposo Don xxxx, el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, con relevación de fianza e inventario y facultándolo para tomar posesión por sí mismo del presente legado, y, de manera expresa, para conmutar el legado de usufructo por bienes en pleno dominio hasta donde alcance su valor».
Evidentemente, los testamentos del uno para el otro ya hechos no tienen solución pero habrá que llevar cuidado en las herencias de las que sean título sucesorio si se opta por conmutar.
La opción del testamento con legado alternativo podría ser esta:
«Lega a su actual cónyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia. No obstante con el carácter de alternativo o facultativo a voluntad y elección del cónyuge viudo podrá éste optar expresamente por adquirir en lugar de dicho usufructo universal: a) Bien cómo legatario de parte alícuota bienes en usufructo vitalicio que cubran todo el tercio de mejora y en propiedad que cubran todo el tercio de libre disposición. b) O bien como legatario de parte alícuota la propiedad de bienes cuyo valor sea igual al del valor del usufructo vitalicio de toda la herencia calculado en el momento de la muerte del testador. Dicha facultad de optar por cualquiera de las posibilidades recogidas bajo las letras a) y b) deberá ejercitarse necesariamente en documento público y es personalísima del supérstite y por tanto no transmisible a sus causahabientes. En el caso de optar por cualquiera de las opciones antes reseñadas bajo las letras a) y b) el cónyuge será considerado legatario de parte alícuota en la proporción correspondiente sobre la masa hereditaria , no teniendo facultad para determinar los bienes concretos que le correspondan, lo que se hará conforme a las reglas generales sobre partición de la herencia. EN TODO CASO, el usufructuario estará dispensado de la obligación legal de prestar fianza. El legatario estará facultado para tomar posesión por sí mismo de lo legado».
Los derechos de autor corresponden a Antonio Botía. Denle a él las gracias. También tengo esta otra:
“Lega a su citado cónyuge, a su elección: el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de prestar fianza y hacer inventario o el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. Si falleciera el legatario sin haber aceptado la herencia y efectuada la elección correspondiente, se entenderá legado el usufructo vitalicio. Si alguno de sus descendientes legitimarios no estuviese conforme con el usufructo legado, quedará reducida su participación a su legítima estricta, acreciendo su parte en los tercios de mejora y libre disposición a los que sí estuvieren conformes. Las disposiciones sucesorias ordenadas en este testamento a favor del cónyuge se entenderán revocadas en los casos de nulidad, divorcio o separación legal posteriores al otorgamiento, así como en el supuesto de que estuviese pendiente una demanda de nulidad, separación o divorcio, salvo que haya habido reconciliación notificada al Juzgado o formalizada en escritura pública”.
Por su parte, Sergio Mocholí que siempre tiene alguna sentencia, resolución o consulta fiscal en la chistera comentó (abriendo una puerta a la esperanza para algunos casos) que «en las escrituras de partición de herencia en que haya conmutación del usufructo del viudo se podría solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (que permite que el usufructo del cónyuge viudo, aunque sea universal y no sólo del tercio de legítima, se pague con un bien en pleno dominio, siempre que coincida con el valor del usufructo) de conformidad con lo establecido en las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos V2035-18, de 9 de julio de 2018, V1880-16, de 27 de abril de 2016, V1545-12, de 18 de julio de 2012, y V1462-12, de 4 de julio de 2012″.
Después fueron llegando más comentarios y novedades
Primero Jesús Curiel nos recordó una STSJ DE CATALUÑA de 19/7/2018, ROJ 6252/2018 que considera una permuta que tributa por TPO la conmutación de usufructo viudal en una herencia testada en Cataluña.
Luego Tottributs volvió a la carga con su Esquema práctico sobre la fiscalidad de la conmutación del usufructo viudal en el ISD.
Después la Audiencia Provincial de Sevilla nos trajo una nueva sentencia sobre conmutación de usufructo: Sentencia 424-2020 (SAP SE 424-2020).
NOTA 4/2021, de la Agencia Tributaria Valenciana, SOBRE LA CONMUTACIÓN DE LA LEGÍTIMA DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO POR OTROS BIENES.
De nuevo Tottributs: Caso práctico. Partición de herencia testada con conmutación parcial de usufructo
Quede claro que el problema no existe respecto de la legítima del viudo
Una vez más Tottributs nos iluminó con este artículo: La DGT se pronuncia sobre la tributación de la conmutación de usufructo universal y vitalicio en las herencias testadas. La Consulta de la DGT V0297-21 de 18 de Febrero nos recuerda que el artículo 57 RISD solo contempla la conmutación del usufructo que como legítima corresponde al viudo, señalando que si el testador ha permitido la conmutación universal, no hay tributación adicional a la propia herencia. El citado artículo y el 839 del Código Civil son suficientes para concluir que en el caso de legítima no es necesario que el testador lo permita para proceder a conmutar
Una posible solución que plantean algunos es una renuncia por el viudo a dos tercios de su atribución manteniendo la legítima que sí podría conmutarse.
Esquivando la conmutación del usufructo cuando existen saldos bancarios
¿Hay forma de que el viudo capitalice (ojo con el término) su usufructo sin que se entienda que se ha conmutado pero sin que haya luego problemas en las entidades bancarias para cobrarlo? La cosa es aparentemente sencilla pero, ¿lo entenderán en las entidades bancarias cuando llegue el momento de pagar si decimos lo siguiente?:
Haber del cónyuge viudo Doña ***.
Por su mitad de gananciales, la suma de ***.
Por el legado de usufructo, la suma de ***.
En total la cantidad de ***.
***.
VI.- Conocido el haber de cada uno de estos interesados, formulan las siguientes hijuelas o adjudicaciones:
HIJUELA DEL CÓNYUGE VIUDO DOÑA ***:
Y para su pago se le adjudica, en pago de su mitad de gananciales, una mitad indivisa en pleno dominio de la participación de finca y finca descritas en el expositivo IV.- anterior, bajo los números 2.= y 3.=, una mitad en pleno dominio de los saldos bancarios descritos bajo los números 1.= (4).- a 5.= (8).-, ambos inclusive, y una mitad en pleno dominio del vehículo inventariado bajo el número 1.= (9).-, y en pago de su participación en la herencia de su esposo, el derecho de usufructo vitalicio de la participación de finca descrita en el expositivo IV.- anterior, bajo el número 1.=, el derecho de usufructo vitalicio de la restante mitad indivisa de la participación de finca y de la finca
descritas en el mismo expositivo, bajo los números 2.= y 3.=, el derecho de usufructo vitalicio de una mitad del vehículo inventariado bajo el número 1.= (9).-, el pleno dominio de la cantidad de ** del ajuar doméstico inventariado, y el derecho de usufructo vitalicio de la restante mitad de los saldos bancarios descritos bajo los números 1.= (4).- a 5.= (8)., ambos inclusive, que ASCIENDE a las siguientes cantidades:
– *** del saldo descrito bajo el número 1.= (4).-.
***.
El valor total de su adjudicación es la suma de ***.
Si hiciéramos constar que se le adjudican directamente la cantidades en pleno dominio, habría conmutación y se pagaría al tipo de gravamen de TPO por el importe de 2/3 de su valor (el resto es la legítima) con tantos impresos como hijos permutantes. No me convence, insisto, utilizar el término capitalizar porque nos podría llevar al terreno de la conmutación.
Una nueva consulta de la DGT en la misma línea
Tottributs la analiza aquí pero como uno tiene la suerte de tener vía directa con ellos y no terminaba de aclararme, me lo explicaron de este modo:
∙ Herencia intestada: la legítima se puede conmutar; lo admite la norma civil y la fiscal.
∙ Herencias testadas con atribución de legado de usufructo universal al cónyuge viudo. Hay dos opciones: a) Si el testamento permite la conmutación, no hay problema en hacerla. b) Si el testamento no la permite, la conmutación tributa como hecho imponible adicional.
∙ ¿Y si en caso de herencia testada con atribución de legado de usufructo universal al viudo se opta por una conmutación parcial hasta el importe de la legítima viudal, manteniendo el resto en usufructo? Pues hasta ahora la DGT no dice nada (RECORDEMOS que estamos en la hipótesis de que EL TESTAMENTO NO LO PERMITA). En este caso al parecer de Tottributs, sí tributaria como hecho imponible adicional en TPO por consolidación y por la parte conmutada: «El motivo es que el usufructo universal en la herencia testada se atribuye vía legado, por lo que se entiende adquirido ex lege de manera que cualquier conmutación posterior es un hecho imponible adicional. Que la parte conmutada se corresponda con el usufructo legitimario no salvaría la cuestión porque el usufructo universal atribuido en testamento lo es por vía de legado, que se entiende adquirido ope legis. En cambio, en el usufructo legitimario ex lege, el usufructuario forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que al partir, puede concretar su derecho en bienes en pleno dominio. En cambio, en el usufructo universal testamentario, la atribución lo es por vía de legado, que no precisa partición y es adquirido ex lege, por lo que cualquier acto posterior es un hecho imponible adicional, algo diferente a un acto particional de la herencia». Conclusión: SI EL TESTAMENTO NO LO PERMITE HASTA PUEDE SER UN RIESGO CONMUTAR LA LEGÍTIMA AUNQUE NO SE CONMUTE EL RESTO.
Tal vez, y esto es cosecha mía, se podría recurrir a una fórmula de legado de usufructo universal diferente:
«Lega a su citado cónyuge el tercio de mejora en usufructo en pago de sus derechos legitimarios e igualmente lega los restantes dos tercios de la herencia en usufructo universal y vitalicio» o «reconoce su derecho legitimario y le lega el usufructo vitalicio del resto de su herencia».
Conmutación en caso de preterición del viudo
Terminamos con un interesante supuesto planteado (como no) por Tottributs: ¿Y si se trata de un causante casado sin ascendientes ni descendientes que instituye heredera universal a una hermana y no le deja nada a su esposa o de cualquier otro caso de preterición del viudo? ¿Es atribución también sería conmutable sin incurrir en TPO? La respuesta parece que ha de ser sin duda la positiva (no hay tributación por TPO).
Con todo esto que les contamos, he decidido poner una advertencia en las zonas de espera de mi notaría
«Como consecuencia de un cambio en el criterio de Hacienda en relación con las herencias hechas en base a los llamados testamentos «del uno para el otro» (los habituales en los casados con hijos), puede ser MUY recomendable y conveniente otorgar un nuevo testamento. Consulte a su Notario o abogado».
Interpellatio in iure
A propósito de otro comentario a este post que me planteaba la duda de ¿qué hacer? cuando alguno o algunos herederos dilatan intencionada o mal intencionadamente el proceso de «reparto» de la herencia, aconsejo la lectura de este post (que enlaza a otros propios y ajenos igualmente interesantes) en los que se analiza esta figura de la «interpellatio in iure» cuya competencia es actualmente notarial y que permite poner término (y «coto») a esta clase de situaciones. Sobre el asunto también es interesante esto y esto.
¿Qué documentos necesito para preparar una escritura de herencia?
Cuando alguien viene a efectuar su primera consulta sobre un tema hereditario a mi notaría, le hacemos entrega de un listado con los documentos que vamos a necesitar para el otorgamiento de la escritura de herencia que pretende. La mayoría no puede evitar exclamaciones del tipo “¡todo esto!”, “¿para qué tantas cosas?” y otras de carácter similar. Vamos a examinar porqué y para qué se requieren tantos documentos.
Libro de familia del causante
Para acreditar matrimonio o relación de pareja y existencia y número o inexistencia de hijos o hijos fallecidos. Debe traerlo el interesado.
Fotocopias del DNI del difunto y del de todos los interesados en la herencia
Los datos del Documento Nacional de Identidad son los básicos que han de manejarse en una escritura respecto del causante de la misma y sus herederos, sin perjuicio de que algunos puedan/deban actualizarse. Debe traerlos el interesado.
Certificado de defunción
Para acreditar el fallecimiento del causante de la herencia. Ya saben que “sin muerto, no hay herencia” y recordando que debemos estar ciertos de nuestro derecho a la herencia para poder heredar. Debe traerlo el interesado.
Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad
Para acreditar si el difunto hizo o no hizo testamento y en el caso de que lo hubiera hecho, para saber cuál fue el último otorgado por el difunto. Puede solicitarse desde la notaría.
Certificado del Registro de Seguros
Para acreditar si el causante tenía seguros de vida que atribuyan derecho al cobro de alguna indemnización. Hasta la existencia de este Registro, muchas de esas indemnizaciones podían fácilmente quedarse sin cobrar. Puede solicitarse desde la notaría.
Copia autorizada del testamento o declaración de herederos (que incluye los documentos necesarios)
No es bastante una copia simple, es necesaria una copia autorizada que se expida por el Notario que autorizó el testamento o por el que lo custodie en la actualidad. Puede solicitarse desde la notaría.
Si el difunto falleció intestado, se aportará la declaración de herederos que incorpora la mayoría de los documentos que ya he citado y que ya no sería necesario volver a presentar para preparar y otorgar la escritura de herencia. Adicionalmente, suelen ser necesarios:
∙ CERTIFICADO LITERAL DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE.
∙ CERTIFICADO LITERAL DE MATRIMONIO DEL CAUSANTE.
∙ CERTIFICADOS LITERALES DE NACIMIENTO DE TODOS LOS HIJOS DEL CAUSANTE.
∙ CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO EN CASO DE QUE EL DNI/NIF DEL CAUSANTE NO ESTÉ VIGENTE A LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO.
∙ FOTOCOPIA DEL DNI/NIF del REQUIRENTE y de los DOS TESTIGOS.
La última palabra a efectos de la documentación pertinente, la tiene el Notario como instructor del expediente.
Escrituras de los bienes inmuebles
Es necesario aportar título de propiedad de los inmuebles que en todo o en parte, con carácter privativo o ganancial pertenecieron al difunto. No está tampoco de más hacerse con notas simples de información registral. Las notas son un buen mecanismo de información en el caso de que no contemos con copias autorizadas de las escrituras, pues permiten tirar del hilo y llevarnos a la documentación que pretendemos conseguir. También sirven para detectar la existencia de cargas como hipotecas o embargos.
Debe traerlas el interesado (aunque, de ser necesarias, también se podrían pedir las que falten desde la notaría, que también podrá gestionar la obtención de las notas).
Recibos de contribución (IBI) de los bienes urbanos
A fin de conseguir los datos catastrales de los inmuebles urbanos del difunto, que también es posible investigarlos y obtenerlos desde la notaría a través de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el DNI del difunto.
Polígonos y parcelas en caso de bienes rústicos
Con la misma finalidad que en el apartado anterior. También es posible investigarlos y obtenerlos desde la notaría a través de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el DNI del difunto, aunque no está de más que los herederos proporcionen estos datos a la notaría si disponen de ellos.
Informe de actividad del fallecido
No es obligatorio, pero si muy conveniente. Es un informe que permite desde cualquier notaría española conocer los documentos que el causante ha podido firmar en notaría desde el año 2004. Se cursa a través de la herramienta SIGNO y se consigue en pocos segundos y con escaso coste, permitiendo recabar información que puede evitar graves disgustos. Este documento también se puede solicitar por una persona viva respecto de su propia actividad, pero no respecto de la de terceros.
Certificados de saldos en entidades de crédito a fecha de defunción del causante
A fin de conocer sus posiciones acreedoras o deudoras en todo tipo de operaciones, incluidas las fianzas que recientemente se han incorporado a estos certificados por parte de las entidades de crédito.
Junto al certificado son necesarios los extractos de movimientos de las cuentas bancarias de un año hacia atrás, a contar desde la fecha de defunción del causante.
Debe traerlos el interesado.
Documentación de los vehículos que estén a nombre del fallecido
Me refiero a la tarjeta de inspección y al permiso de circulación de todo vehículo que disponga de matrícula en la DGT.
Debe traerlos el interesado.
Factura, si la hubiere, de los gastos de entierro y funeral o factura del tanatorio
Solo en el caso de que estos gastos no estuvieran cubiertos por un seguro y es habitual que lo estén, sobre todo en las personas de cierta edad.
Debe traerla el interesado.
Certificado de empadronamiento histórico
A fin de acreditar el posible derecho a reducciones en el IIVTNU (Plusvalía Municipal) o para determinar la Hacienda Autonómica competente para la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
Debe traerlo el interesado.
Documentación acreditativa del derecho a alguna reducción o bonificación fiscal
Puede ser el caso de minusvalías o de explotaciones agrarias o de empresas de carácter familiar o bienes del patrimonio histórico o artístico entre otros casos y que ahora mismo se me ocurran.
Debe traerla el interesado.
¿Y la declaración de la renta y otros justificantes de pagos de impuestos o a la Seguridad Social?
Lo dejo aquí porque creo que con esto contesto a mi amigo, aunque el tema es extenso y habría muchas más cosas que comentar y aconsejar (y para muestra las decenas de comentarios que pueden leerse a continuación).
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante)
Fuente: Justito el Notario.
Autor: Miguel Prieto Escudero.