ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Para que la Inspección de Hacienda entre en un domicilio constitucionalmente protegido, la  legislación exige que solicite autorización y se le conceda por el juez, pero condicionada a  que sea en el transcurso de un procedimiento inspector ya abierto y dado a conocer al  interesado según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2022. 

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, determina que es obligado que en el transcurso  del procedimiento se hayan conocido datos e indicios que hagan, una vez valorados,  imprescindible la entrada, dado que, sobre las demás exigencias sustantivas y su motivación  ya se ha pronunciado el TS en sentencia de 10 de octubre de 2019. 

La autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido  debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo  inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que  afectan las pesquisas por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la Ley General  Tributaria (LGT). 

Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañar a la solicitud, el juez no puede  adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente  protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia, según se  regula en los artículos 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y  91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). 

No resulta necesaria, en principio, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los  domicilios afectados por la entrada, la posibilidad de adopción de la autorización de entrada  sin escuchar al contribuyente se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de  entrada antes de su práctica. 

Justificación fundada 

Esta situación debe ser fundada sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud  de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en  la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio. 

El recurrente debe tener en su poder toda la documentación posible, que haya conocido y  evaluado el juez competente para la autorización, a fin de poder formular alegaciones y proponer en su caso las pruebas que considere y, en definitiva, para ejercitar su derecho a la  tutela judicial efectiva, a valerse de los medios de prueba y a no padecer indefensión, tal y  como prevé el artículo 24 de la Constitución. 

Estima Navarro Sanchís que «se echa de menos, en la parca e insuficiente regulación legal,  que se trate del único acto procesal del juez que se ejecuta por la Administración -no por el  órgano judicial-, y sin la presencia del letrado de la Administración de Justicia». 

En definitiva, considera que el procedimiento embrionario que arranca de la competencia  del artículo 8.6 de la LJCA se asemeja, en su naturaleza, a la vieja categoría procesal de los  actos de jurisdicción voluntaria, en que no hay controversia entre partes antagónicas, sino  una petición sin discordia que se responde autorizando, normalmente, lo que en ella se pide. 

Pero destaca que la anomalía no termina aquí, pues estamos en presencia de un caso  excepcional en que la jurisdicción administrativa no revisa un acto de la administración  sujeto al Derecho Administrativo, sino solamente se fiscalizan decisiones judiciales. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante). 

Fuente: elEconomista.es