ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Consecuencia lógica y por otro lado inevitable de las Resoluciones nº 667/2022 de 02 de  junio de 2022 (nº recurso 3441/2020) y nº 713/2022 de 9 de junio de 2022 (rec. casación  6388/2020 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo -TS-, de lo cual ya informamos  a nuestros lectores en fechas pasadas, concretamente en nuestro comentario «El Tribunal  Supremo corrige a la AEAT respecto de los requisitos de los requerimientos notariales  para instar el pago de un crédito incobrable«. 

Efectivamente ha sido en las Resoluciones 03635/2020 y 07718/2020, de 20 de Septiembre de  2022, donde el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- se ha visto obligada a  cambiar su criterio (recogido entre otras en la Resolución 03041-2017 de 3 de junio de 2020)  para aplicar una nueva doctrina en el sentido: 

El requisito legal (para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido – IVA- cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente  incobrables) de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor  se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquiera que sea la  modalidad del acta extendida al efecto, por lo que no se precisa, para la observancia de tal requisito, el  empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de  otras. 

En términos muy similares a los acontecidos en la Resolución dada por el Tribunal Supremo,  en el caso resuelto por el TEAC, para la Administración tributaria, los créditos no tienen la  consideración de incobrables, ya que no cumplen con el requisito de haber instado el cobro  mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al deudor y por ello no puede  admite la modificación de la base imponible practicada; según la Dirección General de  Tributos, las actas de remisión de documentos por correo no pueden considerarse  requerimiento notarial a estos efectos. 

Ahora bien, tal y como hemos apuntado inicialmente, el TEAC se ve obligado a cambiar su  doctrina y, a tenor del principio de neutralidad del IVA, resolver en los mismo términos que  lo hizo en su momento el Tribunal Supremo, es decir: 

  1. El requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante  requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por  conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto. 2. No es necesario utilizar un tipo de acta notarial especial en detrimento de otros tipos. 3. Exigir el cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de  fórmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del IVA, por el que el sujeto pasivo no debe afrontar con sus propios recursos la carga del IVA que corresponde a  terceros. 
  1. Debe además traerse a colación el principio, capital en materia fiscal armonizada, del  predominio de la forma sobre el fondo, de suerte que habría que acreditarse, por la  Administración, además, que los objeto de intimación al pago notarialmente practicada, no  son incobrables. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: SuperContable.