ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La Directiva (UE) 2022/542, de 5 de abril, modificó la Directiva 2006/112/CE del IVA, en lo  referente a la estructura y niveles de los tipos impositivos reducidos que pueden aprobar  los Estados miembros. La estructura de tipos impositivos actual en España (21%, 10% y 4%)  encaja sin fisuras con dicha regulación, excepto el tipo del 0% que no contempla la  normativa comunitaria. 

La DGT ha señalado en su consulta V0111-23 que las entregas de bienes a las que resulte de  aplicación el tipo del 0 % del IVA de conformidad con el artículo 72 del Real Decreto-Ley  20/2022, de 27 de diciembre, tendrán la consideración de operaciones sujetas y no exentas  del IVA, que otorgan pleno derecho a la deducción del impuesto soportado y en  consecuencia no generan la aplicación de la regla de prorrata en los términos del art. 102 y  siguientes de la LIVA. 

La aplicación del tipo impositivo del 0% del IVA para sujetos pasivos del impuesto que  efectúen determinadas entregas, importaciones y adquisiciones de alimentos, el artículo 72  del RDL 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias  económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de  La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE de 28 de diciembre), con las  modificaciones introducidas por la disposición adicional decimosexta del Real Decreto-ley  1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación  laboral y mejora de la protección social de las personas artistas (BOE de 11 enero) que ha  modificado el tipo del recargo de equivalencia aplicable en el IVA para las operaciones que  tributan al tipo impositivo del 5% a que se refieren los artículos 1 y 72 del referido RDL  20/2022, que será del 0,62 por ciento, establece lo siguiente: 

“Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2023: 1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones  y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

  1. a) Los aceites de oliva y de semillas. 
  2. b) Las pastas alimenticias. 

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 por ciento a partir del día 1 del mes de mayo de  2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en  abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas  operaciones será del 1,4 por ciento. 

Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones  y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos: 

  1. a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados  exclusivamente a la elaboración del pan común. 
  2. b) Las harinas panificables. 
  3. c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada,  pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo. d) Los quesos. 
  4. e) Los huevos. 
  5. f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de  productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su  desarrollo. 

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 por ciento a partir del día 1 del mes de mayo de  2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en  abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas  operaciones será del 0,5 por ciento. 

  1. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el  importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio  empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o  consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los  sectores afectados, por responsabilidad social. 

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los  precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de  los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias” 

En consecuencia, tal y como pone de manifiesto el preámbulo del RDL 20/2022, las medidas  contenidas en el mismo se orientan a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y  empresas más afectados, entre otros, en el ámbito de los alimentos. Asimismo, continúa  señalando que el alza de los precios de los alimentos está reduciendo el poder adquisitivo  de las familias, por tanto, mientras persista la escalada de precios, resulta conveniente  rebajar del 4 al 0 por ciento el tipo impositivo del IVA que recae sobre los productos básicos  de alimentación, hasta ahora sujetos al tipo reducido, así como minorar desde el 10 por  ciento vigente al 5 por ciento el aplicable a los aceites y pastas alimenticias, para contribuir  a la reducción del precio final de estos alimentos básicos. Ambas reducciones se establecen  de forma temporal y extraordinaria desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023,  sujetas a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente. El tipo del recargo de  equivalencia correspondiente a estas operaciones también se reduce en consonancia durante  su vigencia y aplicación. 

Conviene significar que la redacción contenida en el artículo 72.2 del referido RDL coincide  con la establecida en el artículo 91.Dos.1, número 1º de la LIVA, que establecía la aplicación  del tipo del 4% a las entregas de estos mismos productos.

Por tanto, el ámbito de aplicación de esta medida temporal y extraordinaria coincide  exactamente con el señalado en el referido artículo 91.Dos.1 de tal forma que todos los  productos que antes de la entrada en aplicación de lo señalado en el Real Decreto-Ley  20/2022 tributaban al tipo reducido del 4 por ciento, les será ahora de aplicación el tipo del  cero por ciento durante la vigencia de la medida, con independencia de la condición del  adquirente o el destino del producto entregado. 

En este orden de cosas, deberá tenerse en cuenta que el tipo cero del IVA previsto en el  artículo 72.2 del RDL será de aplicación a las entregas de productos que estén incluidos  dentro del ámbito objetivo de aplicación previsto para el artículo 91.Dos.1.1º de la Ley  37/1992, cuya letra f) establece la aplicación del tipo reducido a: 

“f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la  condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones  dictadas para su desarrollo.”. 

Así, corresponde al Código Alimentario Código Español aprobado por el Decreto  2484/1967, de 21 de septiembre (BOE del 17 de octubre) y las disposiciones dictadas para  su desarrollo, la calificación y clasificación de los alimentos, a efectos de la aplicación de los  tipos reducidos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 

En consecuencia, entiende el Centro directivo que la entrega de los productos incluidos en  el ámbito objetivo de aplicación del artículo 91.Dos.1.1º LIVA tributarán al tipo del 0% del  IVA durante la vigencia y aplicación de las medidas extraordinarias que contempla el  reiterado artículo 72 del RDL. 

Sentado lo anterior, el artículo 92 de la Ley del Impuesto señala cuáles serían las cuotas  tributarias deducibles con el siguiente literal: 

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido  devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el  mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes  operaciones: 

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º. Las importaciones de bienes. 

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1° c) y d);  84.uno.2° y 4º, y 140 quince, todos ellos de la presente Ley. 

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de  esta Ley. 

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que  los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el  artículo 94, apartado uno, de esta Ley.”. 

Asimismo, el artículo 94 Uno de la LIVA dispone que: 

“los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas  del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o  servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el  sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

  1. a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor  Añadido. 
  2. b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de  bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. 
  3. c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21, 22, 23, 24 y 25 de esta  Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen  a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado. d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo  establecido en el artículo 143 de esta Ley. 

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho  a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. 

(…).”. 

De igual forma, el derecho a la deducción deberá ajustarse al cumplimiento de las demás  condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en  el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en  particular a la posesión de la factura o documento justificativo de su derecho. 

En este sentido, el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que  “sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión  del documento justificativo de su derecho” y aclara que el documento justificativo del  derecho a la deducción es, entre otros, “la factura original expedida por quien realice la  entrega o preste el servicio (…) siempre que, en cualquiera de estos casos, se cumplan los  requisitos que se establecen reglamentariamente.”. 

A estos efectos, la DGT manifiesta que la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento  en los términos reseñados no determina la limitación del derecho a la deducción del IVA  soportado por el sujeto pasivo que podrá ejercitar el derecho a la deducción plena del  Impuesto siempre que se cumplan los requisitos y limitaciones previstos por el Capítulo I  del Título VIII de la LIVA. 

En consecuencia, las entregas tales entregas de bienes tendrán la consideración de  operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, que otorgan pleno  derecho a la deducción. 

La DGT concluye recordando que la regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto  pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente  operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza  que no habiliten para el ejercicio del citado derecho circunstancia que no se adapta a la  tesitura descrita. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Autor: JOSE MANUEL AGUILAR RODRIGUEZ