En un artículo anterior ya analizamos la regulación de la reserva de capitalización, prevista en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que consiste en aplicar una reducción en la base imponible del impuesto del 10 por ciento del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.
Para poder aplicar este beneficio fiscal, el referido precepto exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
- b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
Cálculo del incremento de fondos propios
Centrándonos en el incremento de fondos propios, ha de aclararse que este incremento viene determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
El propio artículo 25.2 de la LIS establece, a los efectos de determinar el referido incremento, una delimitación negativa de partidas que no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo (entre otras, las aportaciones de los socios, las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos, las reservas de carácter legal o estatutario).
Incidencia de los dividendos a cuenta
Partiendo de la regulación referida, se ha publicado la Resolución del TEAC (RG 660/2022), de 24 de mayo, dictada en unificación de criterio, en la que se analiza si el dividendo a cuenta ha de tenerse en cuenta, o no, a efectos de calcular el incremento de los fondos propios relativo a la reserva de capitalización.
El TEAC concluye que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LIS, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta «557. Dividendo activo a cuenta» del Plan General de Contabilidad.
Esto es así porque el dividendo a cuenta del resultado del propio ejercicio no es sino un reparto anticipado de éste, por lo que no debe computarse a efectos de determinar la variación de fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio.
Por el contrario, el destino dado a los beneficios obtenidos en el propio ejercicio sí se tomará en cuenta a efectos de determinar el incremento de fondos propios del ejercicio siguiente. Finalmente, destacar que este criterio también ha sido adoptado por la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1952-21, de 21 de junio.
APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante)
Fuente: asesorEXCELENTE