ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La base imponible en el Impuesto sobre el patrimonio está constituida por el patrimonio  neto del sujeto pasivo, si bien, en el supuesto de los sujetos pasivos por obligación personal,  la delimitación de la base imponible, esto es, el patrimonio neto, es la diferencia entre el  valor de los bienes y derechos y las cargas y gravámenes de naturaleza que pesen son los  bienes y derechos, y que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales  de que deba responder el sujeto pasivo.  

En el caso de los sujetos por obligación real, la delimitación de la base imponible está  vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio español, cuya titularidad  determina el hecho imponible. Por eso, tan solo se pueden deducir las cargas y gravámenes  que afecten a esos bienes y derechos de los que sea titular y radiquen en España o pudieran  ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las deudas por capitales  invertidos en los indicados bienes. 

Dicho de otra forma, las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que  determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien. Ahora bien, la  constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por  obligación real no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya  seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca.  

La hipoteca es un derecho real de garantía de naturaleza esencialmente accesoria, es decir,  vinculada a una obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza. Pero no es lo mismo el  crédito derivado de la obligación principal que la garantía de cumplimiento constituida con  la hipoteca. La hipoteca, en tanto carga sobre el bien, no es la deuda contraída como  obligación a satisfacer en cumplimiento del derecho de crédito del prestamista, sino una  garantía del mismo.  

Separada la deuda de la garantía hipotecaria, puesto que se trata, como se ha explicado, de  dos derechos distintos, el segundo accesorio y en garantía del primero, no cabe equiparar,  como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, que la carga hipotecaria se equipare al  valor de la deuda. Y la deuda, en sí misma, no puede ser deducida del valor del bien al  objeto de establecer la base imponible por obligación real, salvo que se haya contraído para  obtener los capitales invertidos en el bien. 

El Tribunal fija como criterio jurisprudencial que la deuda garantizada con hipoteca sobre  el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al Impuesto sobre el  Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición del bien, o a la inversión en el  mismo, no puede deducirse de su valor a efectos de determinar la base imponible del  impuesto sobre el patrimonio por obligación real.  

En el caso enjuiciado, la parte recurrida, contrajo la deuda que pretende deducir del valor  de la finca, tres años después de haber adquirido la finca situada en territorio español por  cuya titularidad está sujeto por obligación real al IP. La finalidad concreta de esa deuda no  es relevante, pero si es importante reseñar que, en modo alguno, fue la adquisición de la  finca -que adquirió tres años antes de concertar el préstamo- y nada se ha alegado sobre que  estuviera destinada a obtener la financiación para su adquisición ni tampoco con destino a  inversión en la finca. 

(Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2023, recurso nº 4647/2021) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.