ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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La cuestión que resuelve la STSJ de Castilla-La Mancha, número 330/2022, de 22 de  noviembre de 2022, rec. nº 381/2020, es la de si la entidad recurrente tiene derecho a la  deducción del 100% del importe del IVA soportado en las facturas del renting de unos  vehículos automóvil de lujo, en este caso de la marca Lexus. La actora dice que los  vehículos automóviles están destinados por la empresa con carácter exclusivo a sus  agentes comerciales que sólo los usan para la actividad de representación comercial y  promoción de ventas de la empresa, por lo que operaría la presunción legal de afección  al 100 por cien prevista en el artículo 95.Tres.2ª.e) de la ley 37/1992 (Ley IVA). 

La Administración demandada acude a lo ya resuelto por otra sentencia del TSJ de  Galicia, de 13 de noviembre de 2013, rec. nº 15613/2012, en la que establecía que sólo  cabe entender por representante o agente de comercio al trabajador por cuenta propia  que se dedica profesionalmente a la promoción y venta de los productos o servicios  de un tercero.

Por tanto, para la Administración, no es de aplicación al presente caso la  presunción de afección total, puesto que no estamos ante vehículos adquiridos por  agentes comerciales independientes, trabajadores por cuenta propia, sujetos pasivos  del impuesto, sino ante vehículos de lujo adquiridos por una sociedad que en parte los  usa para que sus viajantes visiten a sus clientas.

Aquí, los vehículos están destinados a  unos empleados, trabajadores por cuenta ajena de la empresa recurrente, que se  dedican a la promoción de la venta de los productos de la empresa. 

Pues bien, al margen de dicha precisión, para la Sala es primordial atender al acervo  probatorio aportado por la entidad recurrente en fase administrativa ante la propia  Agencia Tributaria, tendente a acreditar sus pretensiones: 

1º. Fotografía de los vehículos, donde se comprueba que los vehículos están  serigrafiado con el nombre comercial de la sociedad, tanto en las puertas,  maleteros, capó, etc… 

2º. Copia de la nómina de los trabajadores que utilizan en exclusiva estos vehículos,  donde se puede ver la categoría que representa en la sociedad «agente  comercial». 

3º. Las hojas de control de los vehículos sometidos a cuestión donde se recogen las  salidas y entradas del vehículo, en las que se puede comprobar que cada uno de  ellos es utilizado exclusivamente en el ejercicio de la actividad, pues el vehículo  se retira y se utiliza únicamente los días laborales y todos los fines de semana  pernocta en las naves de la fábrica.

4º. Las Pólizas de los seguros donde aparecen identificados entre otros datos, el  nombre del conductor y la actividad que ocupa y el uso que se da al vehículo  «servicios propios de la empresa». 

A juicio de la Sala, de la transcripción de la fundamentación de las resoluciones en vía  administrativa, tanto el acuerdo de liquidación como del propio TEAR, se comprueba  cómo no existe un razonamiento expreso donde se razone de modo concreto sobre por  qué el acervo probatorio aportado por la entidad recurrente no es suficiente para probar  el «uso exclusivo» de los vehículos. Sólo se realiza un resumen de la legislación de  referencia como su interpretación, recalcando que la carga probatoria recae sobre el  sujeto pasivo, pero en el caso particular que nos ocupa, sí que por éste se ha realizado  ese despliegue probatorio.

Precisamente, para poder articular la defensa e  impugnación, es necesario conocer la motivación de la ponderación probatoria  practicada por la Administración, que no se expresa en la resolución impugnada.  Dicho de otra manera, de su lectura, el administrado no puede tener cabal conocimiento  sobre las razones por las que sus medios probatorios y comportamiento subsiguiente,  no son idóneos a los efectos de la demanda de afectación total de los vehículos. 

En este juego probatorio, la Sala ha venido estableciendo que el sujeto pasivo debe  aportar una demostración de la afectación, y, además, una apariencia suficiente de  exclusividad, y es la Administración la que debe probar que esa apariencia no responde  a la realidad. 

Todo ello lleva a la Sala a admitir la estimación del recurso aquí resuelto, pero sin que  ello suponga el reconocimiento de la aplicación del apartado e) del artículo 95.Tres.2º  de la Ley 37/1992 (Ley IVA) en favor de la parte actora, que no olvidemos, circunscribe  la presunción de afectación al 100 por cien al desarrollo de la actividad empresarial  o profesional a aquellos vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales  de los representantes o agentes comerciales. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante). 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.