Una sentencia declara deducibles a la fecha del devengo las facturas de IVA no notificadas al Suministro Inmediato de Información (SII)
El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha fallado, en sentencia de 6 de marzo de 2023, que son deducibles, en la fecha del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), las facturas no notificadas al Suministro Inmediato de Información (SII) de la Agencia Tributaria.
La Sala valora que la exigencia que establece el precepto de utilizar el SII para la contabilización, si bien supone una ventaja para la Agencia Tributaria (AEAT) a la hora de gestionar el IVA, “no deja de ser un requisito formal añadido que no puede superponerse al principio de neutralidad del impuesto consagrado en la jurisprudencia”.
En la sentencia, de la que es ponente el magistrado Juan Selles, argumenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha contribuido a situar en sus justos términos el alcance y los efectos de este tipo de obligaciones que se imponen a los sujetos pasivos y ha dejado claro que los requisitos que configuran un derecho tienen carácter ‘material’ o ‘sustantivo’ y ha de acreditarse su cumplimiento.
“Cualquier otro requisito que la norma establezca para el ejercicio de ese derecho es un requisito o una obligación de carácter formal y su incumplimiento (o no correcto cumplimiento) no puede, por sí solo, suponer la denegación del derecho en cuestión a menos que sea imposible probar el cumplimiento de los requisitos materiales o la infracción se produzca en el marco de una operación o cadena de operaciones fraudulentas”, estima el magistrado.
De esta forma, los errores o retrasos en el SII podrán, en su caso, ser sancionados como tales incumplimientos, pero no pueden limitar los derechos, en particular el derecho a la deducción del IVA soportado, que el sistema del IVA confiere a los sujetos pasivos cuando concurren los requisitos sustanciales o materiales para que opere la deducción.
JURISPRUDENCIA DEL TJUE
La Sala razona que la aplicación de la jurisprudencia del TJUE no supone, como resultado, el de otorgar una ventaja o concesión de clase alguna en favor del recurrente incumplidor, que es el sujeto pasivo del impuesto, pues la consecuencia es que a la Administración se pueda hacer pago de la deuda tributaria adecuada y justa, no más, con la parte indeterminada del precio que habría correspondido satisfacer al consumidor final, único sujeto susceptible de ser gravado según el sistema común del IVA, esto es, la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre una suma que, añadida a la anterior, arroje como cociente el precio total obtenido-.
De obrar en modo contrario, la comprobación y la liquidación que le pone infringe frontalmente el Derecho de la Unión, porque impone al sujeto pasivo una carga fiscal que no le incumbe -esto es, le hace afrontar con su patrimonio la deuda que la Directiva y la Ley atribuyen necesariamente, y sin excepciones, al consumidor final- y, además, se le exige una deuda superior a la que habría correspondido a este si las operaciones hubieran sido regulares.
Ello significa una especie de vuelta al proscrito principio penal del ‘versari in re ilícita’ (quien acepta un hecho ilícito, asume sus consecuencias), aunque sólo lo fuera “porque la deuda atribuida y exigida es, materialmente, en sus efectos, una sanción económica de plano -en el sentido de gravamen- derivada exclusivamente de la constatación de un hecho ilícito y que nadie discute como tal, exigida a quien no es deudor del impuesto, en cuantía superior a la que el verdadero deudor habría satisfecho de ser regulares las adquisiciones”.
Finalmente, la Sala aprecia que “la jurisprudencia y, muy en particular, la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 201, permite considerar que estamos ante el denominado acto aclarado que nos dispensa, para resolver el recurso, de acudir de forma prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, criterio que, implícitamente, ya estuvo presente en el conjunto doctrinal de esta Sala en aplicación de dicha sentencia del TJUE”.
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Fuente: CONFILEGAL