ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

¿La declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a  quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable  subsidiario?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la  unificación de criterio consiste en determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la  acción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario en aquellos casos en los que  los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad -vencimiento del  período voluntario de pago original de la deuda que se deriva- acaecen con posterioridad a la  declaración de fallido. Y, en particular, determinar si en tales casos las actuaciones  recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido interrumpen el  plazo de prescripción de la acción para exigir la obligación de pago al responsable. 

Cabe destacar que para el Tribunal Supremo -véase STS, de 7 de febrero de 2022- y en virtud  de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies  a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir  de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria. Pero precisa  el Alto Tribunal que eso es así siempre y cuando al tiempo de la declaración de fallido del  deudor principal ya hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes  de la responsabilidad -y hay que entender también que siempre que no existan actuaciones  recaudatorias frente al deudor principal previas a la declaración de fallido en relación con las  deudas liquidadas antes de dicha declaración, como ocurre en el caso concreto examinado en  la sentencia pues, de existir, el dies a quo estaría constituido por la fecha de notificación de la  última de ellas, al amparo de lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT)-. Quiere ello  decir que cuando tales presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad  tengan lugar después de la declaración de fallido no cabe situar el dies a quo del plazo de  prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario en el momento de dicha declaración. 

Así, la actividad recaudatoria frente al deudor principal se encontraría justificada con  anterioridad a la declaración de fallido, pero no con posterioridad, de manera que las  actuaciones recaudatorias seguidas con él tras la declaración de fallido por insolvencia total son  innecesarias en tanto no se revise dicha declaración. Si las actuaciones recaudatorias con el  deudor principal son innecesarias y estériles con posterioridad a la declaración de fallido  por insolvencia total resulta claro que no pueden tener eficacia para interrumpir el plazo de  prescripción de la acción de cobro de las deudas ni respecto del deudor principal ni, por  extensión, respecto del responsable, independientemente de si el período voluntario de pago  de estas ha finalizado con anterioridad o posterioridad a la declaración de fallido.

No cabe aceptar que el Tribunal Supremo discrimine entre deudas cuyo período voluntario de  pago ha finalizado antes de la declaración de fallido y deudas cuyo período voluntario de pago  ha finalizado después de dicha declaración. Todas las actuaciones recaudatorias con el deudor  principal posteriores a la declaración de fallido por insolvencia total son innecesarias y  estériles en tanto no se revise dicha declaración, con independencia de que el período  voluntario de pago de las deudas haya finalizado antes o después de la declaración de fallido  y, en consecuencia, no tienen eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de la acción de  cobro ni respecto del deudor principal ni respecto del responsable subsidiario. 

En conclusión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio de  la actio nata, cuando al tiempo de la declaración de fallido por insolvencia total del deudor  principal no hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la  responsabilidad subsidiaria por no haber finalizado el período voluntario de pago de las  deudas para el deudor principal, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir  la obligación de pago al responsable subsidiario será el de vencimiento de dicho período. 

La ineficacia de las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la  declaración de fallido por insolvencia total para interrumpir el plazo de prescripción del  derecho a exigir la obligación de pago al responsable subsidiario deriva, conforme a la  jurisprudencia del Tribunal Supremo, del hecho de ser posteriores a dicha declaración, que las  convierte en innecesarias y estériles mientras no se revise la misma y se rehabiliten los créditos  tanto si el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal finalizó antes de  la declaración de fallido por insolvencia total como si lo hizo después. 

(TEAC, de 20-11-2023, RG 10229/2022) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.