ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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En la entrada de hoy intentaremos abordar una situación que lamentablemente se da con  bastante frecuencia en la práctica a pesar de los consejos de abogados y asesores a sus  clientes para evitar el tan habitual 50/50 en la distribución del capital cuando quieren  constituir una sociedad «a pachas» entre dos socios: cómo se resuelve cuando ambos socios  no se ponen de acuerdo en un punto, desde el asunto más insignificante hasta acuerdos tan  importantes como la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado. 

Aprovechando que actualmente se está disputando el Mundial de Fútbol, utilizaremos una  expresión análoga muy utilizada coloquialmente, ¿cómo se desempata? 

Si echamos un vistazo a la normativa mercantil nada se dice al respecto sobre este tema.

El  texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto  Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el apartado correspondiente a la adopción de acuerdos,  regulada en la Sección 3ª del Capítulo VII del Título V, sólo establece las mayorías necesarias  para adoptar los acuerdos sociales, tanto para las sociedades de responsabilidad limitada  como para las sociedades anónimas, así como que los asuntos deben votarse de forma  separada cuando sean sustancialmente independientes, con expresa mención de aquellos  que no ese pueden agrupar aunque figuren en el mismo punto del orden del día. 

Luego, sin ninguna previsión legal para sortear esta especial situación de bloqueo  institucional, lo siguiente sería comprobar si los socios tuvieron en cuenta esta posible  coyuntura en la constitución de la sociedad, bien directamente en los estatutos sociales o a  través de un contrato de pacto de socios. 

Porque constituir la sociedad con porcentajes diferentes -piense en el manido 49/51, alegado  machaconamente con el único fin de no distorsionar gravemente la distribución de  dividendos entre ambos socios- no es la única forma de evitar desencuentros entre dos  socios, que aun así pueden persistir en el caso de acuerdos que requieran mayorías  reforzadas.

Se puede mantener el cincuenta por ciento para cada socio pero fijar varias  clases de participaciones que otorguen derechos de voto diferentes, para todos los acuerdos  o limitando el privilegio de voto a asuntos concretos, especialmente cuando uno de los  socios tiene un mayor conocimiento técnico del sector.

También es factible pactar una  opción de compra para un determinado número de participaciones o incluso por el total,  durante un plazo determinado desde la constitución, mientras se crean los lazos de  confianza necesarios, o que sólo se pueda ejercitar cuando se dé una situación específica  como la del bloqueo societario por falta de acuerdo en la aprobación de las cuentas y la  aplicación del resultado. 

Si nada se previó al respecto, la única solución es, en orden de menor a mayor coste:

– Limar asperezas y llegar a un acuerdo directamente por los propios socios. – Contratar los servicios de un mediador para que negocie entre ambos y fije una postura  consensuada desde un punto de vista objetivo. 

– Llevar el caso a los tribunales, mediante la impugnación judicial del acuerdo en cuestión,  con la necesaria intervención de procurador y abogado. 

No hay más solución posible al desencuentro de los socios con igual porcentaje de  participación en la sociedad. Si la primera opción resulta inverosímil porque la  confrontación es total, la mediación se aprecia la medida más oportuna, siempre que no  existan desavenencias en la elección del mediador, que no debe de ser sospechoso de  prebendas ni de favores en uno u otro sentido que puedan minar la confianza de alguno de  los socios en la imparcialidad de la negociación.

Aunque muchos consideren esta alternativa  una pérdida de dinero, no hay mejor respuesta que el tiempo es oro y más vale un mal  acuerdo que un buen juicio como atesora el refranero español. 

Y en último término, si por un simple desacuerdo sin que medie negligencia, dolo o  ilegalidad alguna uno de los socios está dispuesto a llevar a la vía judicial al que en su  momento era su compañero ideal de emprendimiento, quizás debería elegir mejor sus  compañías, reclamación que sirve por igual para ambas partes. 

Conclusión: 

Si el desacuerdo entre los socios se enquista hasta el punto de no llegar a coincidir en ningún  punto, el resultado final será la disolución y liquidación de la sociedad, sobrevenida por la  paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento,  causa de disolución estipulada en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, si  previamente no se procede a la venta parcial o total de las participaciones sociales, lo que  también requiere del acuerdo de las partes

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: SuperContable.