ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Las 10 cuestiones que necesitas saber para enfrentarte al valor de  referencia de Catastro 

Como se había anunciado, el nuevo año ha venido con el nuevo valor de referencia de  Catastro bajo el brazo. Y es que dicho valor ya está plenamente operativo, para inmuebles  residenciales y garajes, desde el pasado 1 de enero.

Pero, ¿cómo afecta realmente a los  contribuyentes, y qué consecuencias tiene para ellos? Analizamos qué ha cambiado, y las  diez cuestiones que todo contribuyente debe saber, sobre la aplicación práctica del valor de referencia.

  1. ¿QUÉ HA CAMBIADO EN LO QUE A LA VALORACIÓN DE LOS INMUEBLES SE REFIERE?

La reforma legal operada por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el  fraude, consiste básicamente en modificar la base imponible del Impuesto de  Transmisiones Patrimoniales (ITP), y del de Sucesiones y Donaciones (ISyD)

Así, desde julio de 2021, la base imponible de ambos impuestos ya no es el “valor real”,  concepto jurídico indeterminado, que tantos quebraderos de cabeza le ha generado a  Hacienda. Sino el valor de mercado. Y para apuntalar más la cuestión, y dejar cuantos  menos resquicios a los contribuyentes, mejor, en el caso de inmuebles, se presume que  dicho valor de mercado es el valor de referencia de Catastro. Se trata de una presunción  que, no obstante, admite prueba en contrario. Lo veremos más adelante. 

Por tanto, una vez ha entrado en vigor el valor de referencia de Catastro, es éste la base  imponible del ITP y del ISyD. Y los contribuyentes que no estén de acuerdo podrán  impugnarlo. Pero serán ellos los que pechen con la carga de la prueba. 

Se invierten, por tanto las reglas del juego. Antes el valor de escritura se presumía cierto,  y era Hacienda la que debía desvirtuarlo, y acreditar que no se correspondía con el valor  real. Ahora la ley presume que el valor de referencia de Catastro se corresponde con el de  mercado. Y son los contribuyentes los que, si no están de acuerdo, deben demostrar lo  contrario. 

  1. ¿POR QUÉ VALOR HAY QUE DECLARAR EN EL CASO DE HABER ADQUIRIDO UN INMUEBLE, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE?

La entrada en vigor de la Ley de lucha contra el fraude tuvo lugar el pasado 11-7-2021. Sin  embargo, hasta el 1-1-2022 no han entrado en vigor los valores de referencia de Catastro de cada inmueble. 

Por ello, en el caso de haber adquirido un inmueble entre el 11-7-2021, y el 31-12-2021, los  contribuyentes estaban obligados a tributar por el valor de mercado del inmueble. O por el  de escritura, si fuera superior. Pero no por el valor de referencia, que aún no estaba en  vigor. 

Y si la Administración no está de acuerdo con el valor declarado, deberá iniciar una  comprobación de valores, como las que hasta la entrada en vigor de la Ley de lucha contra  el fraude se venían practicando. Esto mismo ocurrirá, como luego se verá, para el caso de  inmuebles adquiridos a partir de 2022, cuando éstos no cuenten con valor de referencia  de Catastro

  1. ¿POR QUÉ VALOR HAY QUE DECLARAR LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS DESDE EL 1-1-2022?

Cómo se ha indicado, con la entrada en vigor del valor de referencia de Catastro, dicho  valor se presume que es el de mercado, y constituye la base imponible del ITP, y del ISyD.  Y los contribuyentes deberán declarar conforme a dicho valor, so pena de tributar por una  base imponible inferior a la prevista en la ley. Y ello, independientemente del valor por el  que se haya escriturado. No obstante, el valor de escritura prevalecerá, y será base  imponible, del ITP y del ISyD, en caso de que sea superior al valor de referencia

Ello será así, siempre que el inmueble tenga asignado un valor de referencia. Caso de que  no fuera así, los contribuyentes solo están obligados a tributar por el “valor de mercado”.  Y éste, como concepto indeterminado que es, bien podría coincidir con el valor de  escritura. 

  1. ¿QUÉ PASA SI TRIBUTO POR DEBAJO DEL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO?

En esta tesitura, si un contribuyente adquiere un inmueble que tiene un valor de referencia  de Catastro asignado, y tributa por debajo del mismo, estará incumpliendo la ley, y  declarando una base imponible inferior a la prevista en la normativa del impuesto de que  se trate (ITP o ISyD). 

Para regularizar su situación tributaria, ya no será necesario iniciar un procedimiento de  comprobación de valores, ya que el valor a declarar (valor de referencia de Catastro)  estará claro, y no necesitará de ser determinado. 

En su lugar, la Administración iniciará previsiblemente un procedimiento de  comprobación de limitada, o de verificación de datos, para regularizar la situación del  contribuyente, y obligarle a tributar por el valor de referencia de Catastro. La liquidación que se dicte, obviamente, podrá ser recurrida, siendo ésta una de las vías para impugnar el  valor de referencia. 

Además, y habiendo declarado el contribuyente una base imponible inferior a la prevista  en la ley, no es descartable que la Administración, al regularizar la situación tributaria,  pudiera iniciar también un expediente sancionador

  1. ¿VAN A DESAPARECER LAS COMPROBACIONES DE VALORES?

No, las comprobaciones de valores seguirán siendo necesarias para determinar el valor de  los inmuebles, en el caso de que un inmueble no tenga asignado un valor de referencia de  Catastro. 

Como se ha indicado, en estos casos el contribuyente quedará obligado a tributar por el  valor de mercado. Y siendo éste un concepto jurídico indeterminado, la Administración, si  no está de acuerdo con el valor declarado por el contribuyente, deberá iniciar un  procedimiento de comprobación de valores. Ello, conforme a alguno de los métodos  previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria

Es decir, estaremos ante comprobaciones de valores similares a las que se venían haciendo,  y anulando masivamente por los Tribunales. No obstante, es previsible que, reducido el  número de comprobaciones de valores, éstas se hagan de forma más detallada por la  Administración, y adolezcan de menos errores. 

  1. ¿QUÉ PASA SI UN INMUEBLE NO TIENE VALOR DE REFERENCIA?

Como se ha indicado, en este caso el contribuyente deberá tributar en el ITP y en el ISyD  por el valor de mercado. Es factible, por tanto, tributar por el valor de escritura. Y si la  Administración no está de acuerdo con el valor declarado, será ella la que deba acreditar  que el valor escriturado no se corresponde con el de mercado. 

Y ello, mediante el procedimiento de comprobación de valores, y utilizando alguno de los  métodos previstos en el artículo 57.1, de la Ley General Tributaria. 

  1. ¿CUÁLES SON LAS VÍAS PARA RECURRIR EL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO?

La ley del ITP y del ISyD, en su nueva redacción, prevén las dos formas se impugnar el  valor de referencia de Catastro. 

La primera de ellas, que podríamos calificar de “prudente”, consistiría en tributar  conforme al valor de referencia de Catastro, y posteriormente solicitar la rectificación de  la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. 

La segunda, supondría tributar por el valor de escritura, siendo éste inferior al de  referencia de Catastro, y posteriormente recurrir la liquidación que se notifique. No obstante, dicha liquidación vendría acompañada de intereses de demora, siendo posible  además la imposición de una sanción. 

En ambos casos, no obstante, será el contribuyente el que deba demostrar y acreditar que  el valor de referencia de Catastro, en el caso particular de su inmueble, no se corresponde  con el de mercado. 

  1. ¿QUÉ PASA SI ME CONFORMO, Y NO RECLAMO?

Si el contribuyente no reclama, el valor de referencia de Catastro devendrá firme, y dicho  contribuyente tributará necesariamente por él, en el ITP o en el ISyD, según proceda. 

Pero hay que tener en cuenta además que el valor de referencia de Catastro también  afecta al Impuesto sobre el Patrimonio. Y en este impuesto, a diferencia del ITP y del  ISyD, no se prevé una vía específica para impugnar el valor de referencia de Catastro. 

Por tanto, si un contribuyente se conforma, y no recurre el valor de referencia al adquirir el  inmueble, podría verse obligado a tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio por dicho  valor, en el futuro. Ello, por ser controvertida la posibilidad de impugnar la aplicación del  valor de referencia en dicho impuesto. 

Esta situación puede darse en caso de Comunidades Autónomas con ISyD muy  bonificados, y en las que los contribuyentes no recurran el valor de referencia, porque  realmente no suponga apenas reducción en la tributación al heredar, o recibir en donación  el inmueble. Sin embargo, pueden acabar pagando la factura fiscal, año a año, en el  Impuesto sobre el Patrimonio. 

  1. ¿CÓMO PROBAR QUE EL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO, NO SE CORRESPONDE CON EL VALOR DE MERCADO DEL INMUEBLE?

Para combatir el valor de referencia de Catastro, los contribuyentes pueden emplear  cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Será posible, por tanto, aportar  tasaciones que demuestren que el valor del inmueble se corresponde con el valor  escriturado. No obstante, estas tasaciones tendrán un coste, y ello hará inviable el recurso  para aquéllos a los que se exija el pago de una deuda tributaria que no sea muy elevada. 

Por su parte, los contribuyentes que adquieran un inmueble muy deficiente, podrán hacer  fotografías del inmueble, y aportar un acta notarial que justifique el estado real del  inmueble. 

Además, podrán aportarse otras pruebas, y es posible que, poco a poco, y al igual que ha  ocurrido con la plusvalía municipal, se vaya generando una jurisprudencia que identifique  qué pruebas son o no válidas para desvirtuar el valor de referencia.

  1. ¿CÓMO RECURRIR LA COMPROBACIÓN DE VALORES DE UN INMUEBLE, QUE NO TIENE VALOR DE REFERENCIA?

Si un inmueble no tiene valor de referencia, el contribuyente quedará obligado a tributar  por el valor de mercado. Y, como antes se ha indicado, si la Administración no está de  acuerdo, deberá iniciar una comprobación de valores. Ésta podrá impugnarse como venía  haciéndose hasta la entrada en vigor de los valores de referencia de Catastro. 

Será de aplicación, por tanto, la jurisprudencia de los distintos Tribunales Superiores de  Justicia, y del Tribunal Supremo, que hasta la fecha venía utilizándose para anular las  comprobaciones de valores. Y ello, frente a los métodos de valoración más  frecuentemente empleados por la Administración (dictamen de peritos, precios medios en  el mercado, tasación hipotecaria…). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: Ático Jurídico.