ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Las cuentas deben ser una imagen fiel de la actividad económica de la empresa y así  sucede en la generalidad de los casos 

Un derecho del socio minoritario: auditoría de cuentas de la sociedad 

Todas las sociedades están obligadas a formular las cuentas del año dentro de los primeros  meses del siguiente ejercicio. 

Aunque las cuentas las realicen materialmente los asesores fiscales o contables de la  sociedad, son los administradores los que tienen la obligación de prepararlas dentro de los  tres meses posteriores al cierre del ejercicio: las cuentas anuales, el informe de gestión y la  propuesta de aplicación de resultados deberán ser formulados y firmados por todos los  administradores de la sociedad. 

Pero la aprobación de las mismas corresponde a la junta general, que resolverá por  mayoría. 

Las cuentas deben ser una imagen fiel de la actividad económica de la empresa y así  sucede en la generalidad de los casos.

Pero la garantía de que esto sea así puede  conseguirse con el estudio de las mismas por un experto: el auditor de cuentas. 

La revisión de las cuentas formuladas 

Un auditor contable cumple la función de analizar minuciosamente las cuentas de un  negocio, así como cualquier proceso contable, con el principal objetivo de garantizar que  los libros de cuentas cuadren y sean totalmente fiables. 

Algunas sociedades, por su volumen de negocio o tamaño, deben obligatoriamente  someterse al estudio de un auditor. 

Solo deben hacerlo si cumplen dos supuestos de los tres siguientes: 

Cuando el importe neto de la cifra de negocio supera los 5.700.000 euros. Cuando el total de sus activos supera los 2.850.000 euros. 

Cuando el número medio de trabajadores durante el ejercicio supera los 50. 

Esto implica que la inmensa mayoría de las empresas no necesitan someter sus cuentas  obligatoriamente a esta revisión y, sin embargo, son aprobadas por la mayoría de los  socios. 

Para que los socios puedan estar seguros de que las cuentas son el fiel reflejo de la  situación de su sociedad, el legislador ha creado un mecanismo que les permite someterlas  al informe del experto, del auditor.

Derecho de los socios a solicitar el nombramiento de un auditor 

Establece el artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil que en las sociedades  mercantiles se puede solicitar una revisión contable con estos dos requisitos: 

– Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5% del capital social. – Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar. 

El documento de solicitud puede presentarse de modo presencial o telemáticamente.  Debe ser firmado por los solicitantes, uno o varios. 

Pueden solicitar el nombramiento varios socios actuando de común acuerdo, pero, en todo  caso, sus participaciones o acciones han de sumar al menos un cinco por ciento del capital.

Basta con afirmarlo y acompañar los documentos que lo prueben, pero la prueba no es  necesario que sea plena, sino que se guía por estas líneas que apuntamos: 

Prueba de la condición de socio en sociedades limitadas 

Normalmente, se acreditará por el documento de adquisición, que generalmente, aunque  no es necesario, será una escritura pública.

El actual artículo 106.1 de la Ley de Sociedades  de Capital, dispone que “la transmisión de las participaciones sociales deberán constar en  documento público.

El Tribunal Supremo, sin embargo, viene a aclarar que la exigencia de  documento público del artículo 106.1 de la LSC no es constitutiva, es decir, no es esencial  para la validez de la transmisión de participaciones sociales, por lo que la acreditación de  la titularidad de las participaciones que da derecho a solicitar el nombramiento de auditor  podría lograrse por medio de otros documentos o procedimientos de prueba, como la  certificación del libro registro de socios que obligatoriamente debe llevar la sociedad. 

Prueba de la condición de socio en sociedades anónimas 

La acciones de las sociedades anónimas tienen un régimen diferente: con relación a la  legitimación del accionista, conviene advertir que el socio titular de las acciones al  portador no ha de presentar necesariamente el título para el ejercicio de sus derechos de  accionista, sino que puede estar legitimado mediante un certificado que acredite el  depósito de los títulos en una entidad autorizada para ello, que normalmente será una  entidad de crédito.

En caso de acciones nominativas tampoco es necesaria la exhibición del  título, ya que la sociedad posee un libro-registro de acciones nominativas.

Puede  acreditarse por una certificación en la que consten las acciones que el accionista tiene  inscritas a su nombre.

Estas certificaciones se denominan en la práctica «extractos de  inscripción”. En todo caso, la sociedad conoce la identidad de sus socios y no podrá  negarse a aceptar la solicitud de un socio inscrito en el libro. 

Fecha límite para la solicitud 

Normalmente esta fecha límite será el 31 de marzo (o tres meses después del cierre del  ejercicio, si éste no coincide con el año natural). 

La fecha límite es para la entrega o remisión de la solicitud si esta se hiciera por correo  certificado, por ejemplo.

Entregada la solicitud de nombramiento, el Registrador Mercantil lo podrá en  conocimiento de la sociedad para que manifieste lo que considere oportuno. 

Causa de la solicitud. 

Es indiferente que el socio que lo solicita conozca o no la contabilidad o participe  activamente en la gestión de los negocios sociales.

Basta que no haya auditoria de las  cuentas, este es el único requisito. 

La inexpresión de causa de la solicitud no impide el reconocimiento del derecho del socio  minoritario.

Es constante doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe  Publica que, a diferencia de las solicitudes de nombramiento registral de auditor para las  sociedades obligadas por ley a la verificación contable y fundadas en el art. 265.1 de la Ley  de Sociedades de Capital, en aquellas otras, exentas de esta obligación, la causa de la  petición es siempre y típicamente la misma: la inexistencia de una auditoría previa. Por  ello, el art. 359 del Reglamento del Registro Mercantil que articula el procedimiento para la  tramitación de las solicitudes fundadas en el art. 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital,  no exige su expresión. 

Es frecuente que la sociedad trate de oponerse alegando abuso o enfrentamiento con los  socios solicitantes. No es causa de oposición. 

El coste derivado de los gastos y honorarios profesionales del auditor debe ser asumido  por la sociedad. 

Posibilidad de que la sociedad se oponga al nombramiento 

Es frecuente que se alegue que el socio conocía la contabilidad o que la sociedad carece de  recursos económicos para afrontarla.

Es también frecuente que la sociedad trate de  oponerse alegando abuso o enfrentamiento con los socios solicitantes. 

Estos argumentos son irrelevantes, el derecho del socio prevalece sobre cualquier otra  consideración de esta naturaleza. Solo puede ser aceptada la oposición al nombramiento si  ya se ha realizado la auditoría o si ya ha sido nombrado por la propia sociedad un auditor.

Ahora bien, para que la auditoría voluntaria pueda enervar el derecho del socio  minoritario a la verificación contable ha de cumplir dos condiciones concurrentes: 

  1. Que sea anterior a la presentación en el Registro Mercantil de la instancia del socio  minoritario solicitando el nombramiento registral de auditor. 
  2. Que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo que solo puede  lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega al socio del  referido informe o bien mediante su incorporación al expediente. 

Es de resaltar que es irrelevante quién designe el experto.

Sea la sociedad o sea el  registrador mercantil el auditor es un profesional independiente y su tarea la desempeña  bajo criterios de responsabilidad que deben ser aceptados por todos. 

La Dirección General ha reconocido también desde antiguo el hecho de que, dados los  principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad  auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en  el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las  normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora. 

Consecuentemente, de existir designado un auditor por parte de la sociedad el interés  protegible del socio está salvaguardado. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante) 

Fuente: CepymeNews. Registradores de España.