ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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En el caso analizado, la discrepancia del interesado se centra en la pertinencia de los  intereses de demora correspondientes a la nueva liquidación dictada como consecuencia de  la retroacción de actuaciones. 

Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión, debemos recordar que el art. 150 de la Ley  58/2003 (LGT), que establece los plazos de las actuaciones inspectoras, forma parte del  capítulo cuarto, “Actuaciones y procedimientos de inspección” del título III, por lo que, en  principio no resulta aplicable fuera del ámbito estricto de las actuaciones y procedimientos  de inspección. Asimismo, su apdo. 7 no requiere una interpretación compleja o intrincada  dada la claridad y precisión de sus términos que resultan inequívocos, puesto que tanto la  exigencia de intereses de demora como el periodo de su cálculo en el supuesto de que se  ordene la retroacción de las actuaciones se establece de forma específica en el marco de los  procedimientos inspectores, separándose de lo previsto, con carácter general, en el resto de  los procedimientos. 

A mayor abundamiento, una integración analógica del citado art. 150.7 de la Ley 58/2003  (LGT) queda descartada puesto que es contrario a la voluntad del legislador, que solamente  ha estimado conveniente en el caso de los procedimientos de inspección establecer una  regulación específica y distinta a la establecida en el art. 26 de la Ley 58/2003 (LGT) que  contempla, con carácter general, que el cálculo del interés de demora se extienda  únicamente al retraso imputable al obligado tributario, no pudiendo calificarse como tal el  tiempo transcurrido entre la liquidación inicial, cuando ha sido anulada por defectos  formales, y la fecha en la que se dicta la nueva liquidación.

En este supuesto la tardanza se  debe únicamente a la actuación incorrecta de la Administración tributaria que ha actuado  vulnerando algún requisito procedimental. 

En consecuencia, a efectos de determinar si resultan pertinentes, los intereses de demora  correspondientes a una nueva liquidación dictada como consecuencia de la retroacción de  actuaciones en el ámbito de un procedimiento gestor ordenada por una resolución  administrativa o judicial y, en su caso, cual es el periodo en el que se deben computar, el  Tribunal Central establece para los supuestos en los que un Tribunal estima en parte por  razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en  sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, la Administración  puede volver a liquidar, si bien a efectos de la determinación del “dies ad quem” del  período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el art. 26.5 de la Ley  58/2003 (LGT), y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera  liquidación anulada

(TEAC, de 04-10-2022, RG 6860/2021) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante) 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.