ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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No basta la convocatoria de Junta General para nombrar nuevos administradores para privar de la condición de administrador -de hecho o de derecho-, a efectos de la derivación de responsabilidad subsidiaria

En el presente caso, el recurrente impugna el acuerdo de derivación de responsabilidad  subsidiaria alegando que su mandato estaba caducado y que su cese como miembro  del Consejo de Administración se produjo al celebrarse la junta de la sociedad en la que  se nombró y tomó posesión un nuevo consejo de administración.  

A la vista de los rotundos y abundantes razonamientos de la Sala de instancia, es de  considerar que está probado -y es no susceptible de casación-, que concurren,  claramente, en este caso, todos los elementos necesarios para derivar la responsabilidad  subsidiaria del art. 43.1.b) LGT al administrador.  

La condición de administrador de hecho, que explica la sentencia que solo puede  perderse, o con el nombramiento de nuevo administrador, o con el conocimiento del  cese formal -no con el agotamiento del mandado por caducidad, pues las obligaciones,  mercantiles, fiscales y de toda índole, prosiguen.  

El cese en la actividad de la empresa: lo que sustenta la Sala en numerosos datos que lo  acreditan, en relación con los decrecientes ingresos, hasta su virtual inexistencia, la  disminución drástica del número de los trabajadores y la total inactividad empresarial.  Se trata, en todo caso, de un dato de hecho valorado como prueba por la Sala de  instancia. 

La culpa o negligencia: Deriva también de lo que se ha transcrito de la sentencia. Se  dejaron de hacer autoliquidaciones de ejercicios anteriores al cese y durante el periodo  en que el Sr. Germán debía entenderse aún como administrador, al menos, las que se  describen en el cuerpo de la sentencia impugnada, anterior al cese de dicho  administrador y no satisfechas.  

No basta la convocatoria de Junta General para nombrar nuevos administradores para  deducir que ello priva de la condición de administrador -de hecho o de derecho-, a  efectos del art. 43.1 LGT. Además, el objeto de que sean nombrados nuevos  administradores puede ser insuficiente, como indica el auto de admisión, cuando  concurre causa de disolución que habría obligado a otra convocatoria de Junta con otro  objeto y otro orden del día, para acordar la disolución de la sociedad que está inactiva. 

Esta pasividad de no convocar Junta para disolver puede reforzar la negligencia, en el  sentido que fija nuestra jurisprudencia, especialmente la STS de 4 de octubre de  2016 recurso nº 3215/2015.  

La Sala concluye a partir de los hechos probados en la sentencia de instancia, no aptos  para ser alterados ni discutidos en casación, estableciendo que a los efectos del supuesto  de responsabilidad tributaria previsto en el art.43.1.b) LGT, es exigible a un  administrador social cuyo cargo ha caducado que convoque puntual y diligentemente  la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de  administración, en las circunstancias que concurrían en el asunto debatido.  

Conforme a lo establecido en la legislación mercantil, es preceptivo para quien se  mantiene en la condición de administrador que proceda, además, al concurrir causa  legal de disolución tras la celebración de aquella junta general, a convocar una nueva  junta general para acordar la disolución de la sociedad, ex art. 365 de la Ley de  Sociedades de Capital, o a solicitar su disolución judicial en su condición de interesado,  ex art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital. Si bien la inscripción registral no es  constitutiva y, por tanto, requisito de validez del nombramiento del nuevo órgano de  administración, conforme reiterada jurisprudencia, tanto civil como administrativa, los  efectos frente a terceros del cese acordado no se producen hasta que sean conocidos por  éstos, normalmente a través de la publicidad que brinda el Registro Mercantil.  

Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la  sentencia a quo, en abril de 2013, aun debía considerarse como administrador de la  sociedad al recurrente y, en tal carácter, debe reputarse negligente su conducta, a  efectos de su incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b)  LGT.  

Así, partiendo ineludiblemente tanto del cese de las actividades de la sociedad como  de la existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del  cese, no hizo el administrador lo necesario para su pago. 

(Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023, rec. nº. 4926/2021) 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No vinculante). 

Fuente: CEF. Fiscal Impuestos.