ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

Reflexiones a propósito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2021

Una vez recuperados de la resaca provocada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la  UE sobre el modelo 720, proponemos cambiar de tercio para comentar una sentencia de la  Audiencia Nacional del pasado 21 de abril de 2021 (ECLI: ES: AN: 2021:1789) que ha  pasado desapercibida.

Su interés es extraordinario al trasladar al ámbito tributario un principio que, hasta ahora, había estado limitado a otros órdenes jurisdiccionales: la  limitación de los perniciosos efectos de la denominada doctrina del vínculo en supuestos de unipersonalidad. 

Como es conocido, la doctrina de vínculo (o de su absorción) supone que cuando un alto  directivo progresa en su empresa y es nombrado administrador -habitualmente, miembro  del consejo de administración con funciones ejecutivas-, la relación mercantil propia de los administradores prima sobre el vínculo laboral, que desparece. 

Aunque naciera en la delgada línea que separa las jurisdicciones de lo social y lo civil  cuando un administrador ejecutivo pelea con su antigua empresa (¿qué debe primar, la  protección del empleado propia del orden social o la libertad del socio para nombrar y  cesar administradores?), la teoría del vínculo ha alcanzado su cenit en el ámbito tributario, con cientos (quizás miles) de litigios en curso. 

La problemática es sencilla: da igual que el alto directivo lleve años vinculado laboralmente a la empresa y que su ascenso al consejo no suponga un aumento de sus  emolumentos.

Desde que pisa la moqueta de la planta noble, su relación laboral queda absorbida y cualquier percepción que reciba (aunque sea la misma nómina que recibía  antes de su nombramiento) se convierte en remuneración de administradores. 

Tampoco importa que el resto de los consejeros (los que no tienen funciones ejecutivas) no  cobren nada. Desde ese momento, sus remuneraciones deben cumplir con los requisitos  previstos en la Ley de Sociedades de Capital. También da igual que la empresa entendiera que, tras la reforma mercantil de 2014, existieran dos tipos de remuneraciones de  consejeros (las que abonan las funciones de administrador y las correspondientes las  funciones ejecutivas).

Esos matices son peleítas de gallos doctrinales propias de la fase  prelegislativa, sentenció la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de  febrero de 2018. 

Las dudas que nacieron en el ámbito civil han caído como maná en los órganos de la  inspección tributaria. El razonamiento no puede ser más simple: si una empresa no cumple de forma irreprochable todas las formalidades previstas en la ley mercantil para la  remuneración de administradores el gasto incurrido al remunerar funciones ejecutivas no  debe ser fiscalmente deducible. 

Cuando decimos «todas las formalidades» nos referimos a todas: incluso aquellas que, en  el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y la Sentencia de  Tribunal Supremo de 2018 la casi totalidad de la doctrina (lo sabemos, había alguna voz en  contra, pero incluso los orgullosos miembros de esta minoría doctrinal se lamentan de  haber clamado en el desierto) consideraba inaplicable. 

A partir de aquí, la historia es conocida: planes de inspección, liquidaciones tributarias a  ritmo de multicopista y cientos, miles, de recursos. La absorción del vínculo encontró un  verdadero vergel en el ámbito tributario y sus frutos crecieron hasta la hipertrofia. Alguien  en la Agencia pensaría: ¿por qué quedarnos en el ámbito de la deducibilidad fiscal de las  remuneraciones?

Hagamos una búsqueda (vulgo «CTRL + F») en la Ley del IRPF y neguemos a los administradores cualquier beneficio fiscal en cuya redacción aparezca las  palabras «trabajo», «empleo» o cualquier sinónimo: adiós a los 500 euros del seguro  médico, fuera la exención por remuneraciones correspondientes a tareas realizadas en el extranjero y ni soñar con las exenciones por despidos previstas en el Estatuto de los Trabajadores. 

Lo sabemos, leemos la prensa y los jueces también. Y, de vez en cuando, aparecen noticias  de administradores que cobran cantidades indecentes, tóxicas en lenguaje técnico  mercantil.

En lo que probablemente tenga que ver con el sesgo de disponibilidad (como  recuerdo que había una remuneración tóxica, juzgaré que es probable que todas lo sean)  nuestros tribunales dictaron numerosas sentencias en las que, con fundamento en la  absorción del vínculo, consideran que remuneraciones ejecutivas que no fuesen  irreprochables desde un punto de vista formal mercantil eran liberalidades, contrarias a la  moral o insólitas. 

Por esto motivo, nos es grato comprobar como la sentencia de la Audiencia Nacional que  traemos a este foro intenta poner coto a la eficacia urbi et orbi de la teoría del vínculo. Y lo  ha hecho a lo grande: negando sus efectos perversos en el ámbito de las sociedades  unipersonales. 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ámbito civil es clara: en situaciones de  unipersonalidad, la constancia estatutaria del régimen de remuneración de  administradores es una mera formalidad que, bajo ningún modo, resta obligatoriedad al  pacto acordado entre la sociedad y su administrador.

Así lo ha reiterado el Tribunal  Supremo en sus sentencias de la Sala 1ª, entre otras, de 31.10.2007, 29.05.2008, 19.12.2011, 18.06.2013 y 20.11.2018. En nuestra jerga de fiscalistas, nada de liberalidad, sino todo lo  contrario. 

Aplaudimos por tanto que la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional haya  recogido esta jurisprudencia del orden de lo civil, mucho más razonable que la que, hasta  ahora, habíamos visto en sentencias tributarias. 

En esencia, la Audiencia Nacional confirma que la administradora de una sociedad unipersonal que accedió al consejo tras años de relación laboral especial de alta dirección tiene derecho a considerar exenta en el IRPF la indemnización correspondiente a dicha  relación. 

Todo un torpedo a la línea de flotación a la absorción del vínculo basada en un  razonamiento tan simple que asusta: los administradores de sociedades unipersonales lo  son formalmente, pero los poderes inherentes a su cargo se encuentran enormemente  limitados por el socio único.

De esta manera, la estructura del grupo obligaría al  administrador, en la práctica, a depender en todas sus decisiones de la entidad matriz, no pudiendo ejercer sus facultades de un modo autónomo. Por ello, prevalecen las notas de  ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, que sobrevive así a efectos  indemnizatorios a la absorción del vínculo. 

Es difícil mejorar la claridad con que se expresa la ratio decidendi de la sentencia, y por  ello nos apoyamos en la transcripción de sus dos párrafos principales: «A la vista de este régimen jurídico, si cuando una sociedad anónima es unipersonal las decisiones  de su máximo órgano -la junta general- son adoptadas por el socio único y, sobre todo, pueden  ejecutarse directamente por el propio socio prescindiendo de los administradores (aunque pueda  hacerse también a través de ellos), resulta patente que el margen de actuación de los Consejeros y de  su Consejero Delegado de este tipo de sociedades queda diluido en el poder omnímodo del socio  único. 

De manera que el órgano de administración de la sociedad anónima se presenta con una muy  limitada autonomía de gestión si se compara con las anónimas ordinarias, aproximando a sus  integrantes más a altos directivos que a integrantes de un órgano de decisión estratégica de la compañía.

De manera que los miembros del Consejo no concurren a la formación de la voluntad del  mismo desde distintas posiciones, sino que el propio Consejo tiene carácter ancilar respecto del socio  único. Y lo mismo sucede con el Consejero Delegado, quien no es ya un factor del Consejo sino del  socio único, prevaleciendo así las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral«. 

De todo lo anterior, concluye la sentencia, el pago satisfecho al cesar a un administrador  que antes fue alto directivo merece la exención prevista para las indemnizaciones por cese  de la relación laboral de alta dirección. 

Como somos de naturaleza optimista, pensamos que, aunque la Audiencia Nacional juzgó  un caso de exención en IRPF por despido, sus conclusiones serán extrapolables al resto de  facetas tributarias de la problemática teoría del vínculo.

Desde luego, ya llevamos años  explicando en nuestros recursos que negar la deducibilidad de las remuneraciones del  administrador nombrado y pagado por un socio único por una aparente tacha formal  mercantil no tiene sentido. 

Esto nos lleva, ya entrados en el ámbito de los anhelos, a desear que las conclusiones a las  que llega la Audiencia Nacional tengan un impacto inmediato en los criterios tributarios  asumidos por la Administración, aunque eso, queridos lectores, ya es harina de otro costal. 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (No Vinculante) 

Fuente: FiscalBloq