ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS TRIBUTARIOS Y ASESORES FISCALES DE ANDALUCÍA

asociación profesional de técnicos tributarios y asesores fiscales de andalucía

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Régimen económico matrimonial. Liquidación. Sociedad de gananciales. Formación de  inventario. Dinero privativo para pagar un bien ganancial. Crédito a favor del esposo. 

Las cuestiones jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una  sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca de las  cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En primera instancia se  incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del exesposo por el dinero  privativo que utilizó para pagar una parte del precio; también se incluyeron  varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron fondos para financiar la  adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el recurso de apelación de la esposa y  excluyó estos créditos del pasivo de la sociedad. 

La sala estima el recurso de casación del esposo, confirma el criterio del juzgado y declara  que en el pasivo debe incluirse como deudas a cargo de la sociedad los créditos a favor  de terceros por los pagos que han realizado para financiar la adquisición de un bien  ganancial. Se trata de deudas «de cargo» de la sociedad, esto es, deudas de responsabilidad  definitiva de la sociedad de la que deben responder los bienes gananciales y que, por  tanto, deben tenerse en cuenta en la confección del inventario a efectos de la liquidación. 

Además, la sala considera que no pueden atenderse los argumentos en contra invocados  por la esposa acerca de que rige la presunción de ganancialidad de los pagos efectuados  constante matrimonio, o de que se trataba de operaciones societarias realizadas por el  esposo como administrador (o sus hijos como apoderados) que darían lugar a créditos  entre las sociedades, que se realizaron sin consentimiento de la esposa, o de que el  requerimiento de los apoderados solo se hizo después del divorcio. Por el contrario, ha  quedado acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición  de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su  propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las  operaciones financieras realizadas.

Por otra parte, la razón por la que la sentencia recurrida rechaza el reconocimiento de un  crédito por el importe privativo empleado en pagar la vivienda adquirida conjuntamente  por los esposos y a la que atribuyeron carácter ganancial, se funda en la inexistencia en el  momento del pago de mención al carácter privativo del dinero y a la inexistencia de la  consiguiente reserva de un derecho de reembolso por parte del ahora recurrente, lo que  no es exigido por las normas aplicables y es contrario a la doctrina de la sala. En el caso  ha quedado acreditada la transferencia realizada por el recurrente desde una cuenta de  su exclusiva titularidad y como pago a la promotora del precio de la vivienda adquirida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de noviembre de 2022, recurso  2125/2018). 

APTTA. Servicio de Información Actualizada (no vinculante). 

Fuente: CEF. Civil-Mercantil